REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001076
ASUNTO : IP01-P-2005-001076
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1.- PEDRO JAVIER COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.886.136, de 24 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el barrio Pantano Abajo, avenida principal casa sin numero, de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.
2.- ALBERTO JOSE DUNO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.102.136, fecha de nacimiento 19 de Marzo de 10981, de 23 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el barrio Pantano Abajo, calle Ayacucho, con calle Miranda, casa Nº 41, de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada: ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DESCRIPCION DEL OBJETO DE LA INVESTIGACION.
Vista la solicitud de Sobreseimiento de fecha 10 de Enero de 2012, por la representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Falcón, abogada Elizabeth Sánchez Merchán, en la causa que se le sigue a los ciudadanos PEDRO JAVIER COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.886.136, y ALBERTO JOSE DUNO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.102.136, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y requiere pronunciamiento del Tribunal sobre el Sobreseimiento del presente asunto alegando la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por ser procedente la aplicación de la prescripción ordinaria prevista en el articulo 108, numeral 5, en concordancia con el articulo 37 ambos del Código Penal, en virtud de que los hechos por los cuales esta siendo investigado el encartado de autos ocurrieron en fecha 18 de Enero de 2005, y desde esa fecha hasta el presente han transcurrido mas de seis (06) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, y siendo que no se evidencia ningún acto que interrumpa la prescripción conforme al articulo 110 ejusdem, en tal sentido solicita el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
En fecha El día 18 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, los funcionarios SUB-INSPECTOR RAIDY LUGO, C/1RO GERMAN MELENDEZ, DISTINGUIDO BIFRANK BERMUDEZ, DICTINGUIDO ENMANUEL COLINA, AGENTE NOHEL MIRANDA, AGENTE HUMBERTO MARTINEZ, AGENTE EDUARDO VENTURA, AGENTE JESUS TORREALBA Y AGENTE JANETH SANCHEZ, adscritos al grupo especial LINCE de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, con sede en Coro, se encontraban realizando dispositivo de recorrido y patrullaje en las diferentes barriadas de la ciudad y en momento en que se desplazaban por el sector Pantano Abajo, específicamente por la calle 23 de Enero entre calle Maporal y calle Norte, visualizaron caminando a un sujeto que vestía para el momento una camisa manga larga de color blanco y un jeans color azul, el cual al notar la presencia policial acelero el paso y se detuvo frente a un kiosco de color amarillo el cual estaba identificado con unas letras de color azul con la inscripción “MINI LUNCH LEOSCARY”, ubicado frente a una vivienda de color azul Nº 10 donde se encontraban unas personas comiendo, percatándose los funcionarios policiales que dicho ciudadano tenia la mano derecho empuñada y la coloco sobre el mostrador del referido Kiosco dejando una chapa doblada, en virtud de lo cual los funcionarios policiales procedieron, en presencia de tres ciudadanos CARMEN VICTORIA COLINA, DARWIN RAMON SANCHEZ COLINA Y GARCÍA CHICA ROGERIO JOSÉ, que sirvieron como testigos del procedimiento, a realizar una inspección corporal a dicho ciudadano incautándole en la mano derecha una chapa de metal doblada en los extremos con una inscripción en numero y letras que se lee 600 Coca cola, la cual contenía en su interior la cantidad de Diez (10) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético de color amarillo, anudado en su parte superior con hilo de color azul, contentiva en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente Cocaína con un olor fuerte y penetrante, el cual al ser analizado mediante la experticia Química resulto ser COCAINA (+), arrojando un peso neto de uno coma dos gramos (1,2 grs.), así como la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (16.000 Bs.) en billetes de diferentes denominación. De igual manera al momento en que se realizaba el registro corporal al ciudadano antes mencionado, un sujeto que se encontraba sentado en una mesa que asumió una actitud nerviosa al observar nuestra actuación por lo cual se le realizo igualmente un registro corporal incautándole en el Bolsillo delantero derecho del jeans negro que vestía para el momento una pipa de fumar de fabricación casera, elaborada con una llave de paso de cocina y un trozo de antena de televisor con papel aluminio que tenia agujeros en su parte superior. En virtud de tales hechos, los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos los cuales fueron identificados como ALBERTO JOSÉ DUNO Y PEDRO JAVIER COLINA, los cuales fueron puestos luego a la orden del Ministerio Publico. Dichas actuaciones quedaron signadas con el Nº de Expediente 11F7-026-2005; correspondiéndole a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público el inicio de la investigación, y una vez que se le dio entrada, mediante el correspondiente Auto de Inicio de la Investigación, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, a los fines de practicar todas las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, y la identificación del autor o autores del hecho punible.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presencia de una causa cuya acción penal se encuentra prescrita, tal como lo plantea el Ministerio Publico.
Establece el artículo 108, numeral 5, del Código Penal lo siguiente:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica.”.
Y, el artículo 37 del Código Penal prevé:
“Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene tomando los dos números y tomando la mitad…”.
El tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, establece una pena de UN (01) AÑO A SEIS (06) MESES.
Al subsumir los hechos narrados por la representación fiscal en la norma anteriormente transcrita se evidencia que la causa penal que se le sigue al imputado de marras se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos tienen fecha de ocurrencia 18 de Febrero de 2005, y desde esa fecha hasta el presente han transcurrido mas de seis años, diez meses y diecisiete días, y siendo que efectivamente no se evidencia de las actas procesales que se haya producido algún acto procesal que interrumpiera la prescripción legal prevista en el articulo artículo 108, numeral 5, del Código Penal, es por ello que este Tribunal encuentra procedente en derecho declarar extinguida la acción penal por haber operado la prescripción legal prevista en el articulo mencionado anteriormente, y como corolario de la anterior el Sobreseimiento de la presente causa. En consecuencia y en consideración de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos se decreta el Sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos PEDRO JAVIER COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.886.136, y ALBERTO JOSE DUNO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.102.136, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto De Primera Instancia En Funciones De Control De Este Circuito Judicial Penal Ubicado En La Ciudad De Santa Ana De Coro Estado Falcón, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Falcón. SEGUNDO: Se declara extinguida la acción penal por haber operado la prescripción legal prevista en el articulo artículo 108, numeral 5, del Código Penal, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos PEDRO JAVIER COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.886.136, y ALBERTO JOSE DUNO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.102.136, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCION Nº PJ0052012000090