REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002110
ASUNTO : IP01-P-2010-002110



AUTO DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO:

1.-) EXUPERIO RAMÓN ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.291.718, de 54 años de edad, de oficio obrero, casado, nacido En fecha 05 de Febrero de 1955, en la población de Pecaya, estado Falcón, 5° grado como grado de instrucción, domiciliado en la calle Bogotá entre Libertad y Monzón casa Nº 5, barrio La Florida de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada: MOIRANI ZABALA, FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON.

VICTIMA: DANIEL ARNALDO HERNÁNDEZ LUGO.


DESCRIPCION DEL OBJETO DE LA INVESTIGACION.

Visto que en la presente causa seguida al ciudadano EXUPERIO RAMÓN ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.291.718, a quien de le acusa de ser el responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ARNALDO HERNANDEZ LUGO (Adolescente); asunto en el cual en fecha en la cual en fecha 17 de Febrero de 2011, con ocasión de haberse celebrado Audiencia Preliminar el mismo fue sometido a la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, en la cual se le impuso un régimen de prueba por un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, cuya condición a cumplir seria: Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como mantener su domicilio, y siendo que en fecha 12 de Agosto de 2011, se llevo a cabo la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas, en la cual se le acordó al acusado de marras una prorroga al plazo de régimen de prueba otorgado manteniendo las mismas condiciones así como el lapso impuesto con anterioridad, siendo que el fecha 14 de Marzo de 2012, se llevo a efecto la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la cual se verifico que efectivamente las mismas habían sido cumplidas por parte del acusado, por lo cual este Tribunal bajo el resguardo de lo previsto en el articulo 45 en concordancia con el articulo 48 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso así como a las causas de extinción de la acción penal, consideró procedente en derecho decretar la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condiciones del Proceso y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3, del Texto Adjetivo Penal.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

“…Se desprende de las actas que: El día 27 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, el adolescente DANIEL ARNALDO HERNANDEZ LUGO, de 13 años de edad, se encontraba jugando en la cancha del INAN, con su primo ENZO HERNANDEZ, y MIGUEL HERNADEZ, y otros muchachos que se encontraban en el lugar, comenzaron a lanzar piedras hacia una pared que esta cerca de la cancha, llegando en ese momento el ciudadano EXUPERIO RAMÓN ROMERO BERMUDEZ, muy alterado y le pregunto a Daniel porque estaba lanzando piedras, y el le contesto que el no era, por lo que el mencionado ciudadano se molesto y le dio dos cachetadas, diciéndole al hermano del adolescente que buscara a su papa para golpearlo también, por lo que los jóvenes se fueron a su casa y le narraron lo ocurrido a su progenitora, quien formulo la denuncia en la Policía, efectuando estos la aprehensión del imputado, siendo colocado a disposición del Despacho Fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado o imputada y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretara el sobreseimiento de la causa.”

Constata esta Instancia Judicial que se encuentra agregado a la causa corriente al folio 130, de los autos, Constancia de Finalización, emanada de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 05, del estado Falcón, mediante la cual se hace constar que el acusado de autos finalizo el régimen de prueba por cumplimiento del lapso de cuatro meses y quince días impuesto por este Tribunal de Control.

Por otro lado siendo que el articulo 48 numeral 7, de la Norma Adjetiva Penal, considera como causas de extinción de la acción penal: El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.

De igual manera prevé el articulo 318 numeral 3, ejusdem, lo siguiente: “El Sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido…”

Siendo ello así, considera este Juzgador que estando decretada extinta la acción penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Instancia Judicial con ocasión de haberse acordado la Suspensión Condicional del Proceso, y verificado en Audiencia el efectivo cumplimiento de las referidas obligaciones, lo procedente en derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa penal que se les sigue al ciudadano EXUPERIO RAMÓN ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.291.718. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto De Primera Instancia En Funciones De Control De Este Circuito Judicial Penal Ubicado En La Ciudad De Santa Ana De Coro Estado Falcón, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: PRIMERO: Se decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Instancia Judicial con ocasión de haberse acordado la Suspensión Condicional del Proceso, y verificado en Audiencia el efectivo cumplimiento de las referidas obligaciones. SEGUNDO: Se declara el Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano EXUPERIO RAMÓN ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.291.718, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ARNALDO HERNANDEZ LUGO (Adolescente), de conformidad con lo previsto en los artículos 45 en concordancia con el 48 numeral 7, y en relación con el 318 primer supuesto del numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes mediante boletas. TERCERO: Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción personal que pese contra los acusados de marras, en relación con el presente asunto penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO

EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCION Nº PJ0052012000087