REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000631
ASUNTO : IP01-P-2012-000631

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 09 de Marzo de 2012, contra el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.766.812, de 43 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16 de Marzo de 1968, de profesión u oficio obrero, residenciado en Los Taques, urbanización La Florida calle Zulia, casa sin numero, cerca de la cancha y de la Universidad Pedagógica Experimental El Libertador, teléfono 0416-114-75-67, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION


En fecha 09 de Marzo de 2012, de celebro la audiencia formal de presentación de imputado donde se dejo constancia mediante acta que luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la abogada SAHIRA OVIEDO, quien expuso lo siguiente: “En este acto coloco a la disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del articulo 163 ejusdem, en razón de lo cual solicito le sea impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputado JOSE LUIS RAMIREZ, portador de la cédula de identidad Nº V-11.766.812, de 43 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16.03.1968, de profesión u oficio obrero, residenciado En los Taque, Urbanización La Florida Calle Zulia, casa S/n°, cerca de la cancha y de la Universidad la UPEL, Estado Falcón, teléfono: 0416-114-75-67. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente, se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifiesta “NO DESEAR DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Nos vamos a oponer a que se prive de libertad en el presente Asunto Penal, por cuanto no hay elemento que acrediten la comisión del delito, ya que faltan otros elementos que arrojara la investigación, la defensa se reserva el derecho una vez interpuesto el Acto Conclusivo correspondiente, hacer los descargo a favor del ciudadano en garantía a los derechos que tiene en el proceso, en su momento así lo vamos a realizar, solicito se remita las actuaciones al Ministerio Público, para que continué la investigación. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Publico y lo expuesto en la sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Publico acompaño a la solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Marzo de 2012, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Marzo de 2012, folio 07, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano HECTOR JOSE VARGAS MONRROY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.093.791.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Marzo de 2012, folio 08, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano JEAN LUIS MORA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.828.156.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08 de Marzo de 2012, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

5.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 08 de Marzo de 2012, folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en Funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción el acta policial de fecha 08 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual de dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado de marras, toda vez que siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente del día 08 de marzo del año en curso, encontrándose de servicio los funcionarios actuantes se dirigieron al área de reclusión del Modulo de Media Nº 2, específicamente en la celda Nº 37 de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para verificar la incautación de una supuesta droga, una vez en el sitio, fueron recibidos por los custodios HERCTOR VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.093.791, y YANLUIS MORA, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.828.156, quienes informaron que al realizar una requisa dentro de la celda Nº 37, donde habita y paga condena el interno JOSE LUIS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.766.012, incautaron una porción de presunta droga dentro de un recipiente, posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a verificar la información y observaron una taza de color blanco transparente la cual contenía en su interior la cantidad de doscientos cuarenta y un (241), mini envoltorios de material sintético, de color blanco, anudado con hilo de coser de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada cocaína, ciento once (111) mini envoltorios de material sintético de color negro, anudado con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, , presuntamente droga denominada cocaína, cuarenta y cuatro (44), mini envoltorios de material sintético de color azul, anudado con hilo de coser de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada cocaína, treinta y cuatro (34) mini envoltorios de material sintético de color marrón, anudado con hilo de coser de color verde, contentivos en su interior de polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, treinta y un (31) mini envoltorios de material sintético de color negro y azul, anudado con hilo de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga denominada cocaína, ocho (08), mini envoltorios de material sintético de color verde, anudado con hilo de coser de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, siete (07) mini envoltorios de material sintético de color blanco y azul, anudado con hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, cinco (05) mini envoltorios de material sintético de color blanco y verde, anudado con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, once (11) mini envoltorios de material sintético de color blanco y rojo, anudado con hilo de coser de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, ocho (08) mini envoltorios de material sintético de multicolores, anudado con hilo de coser de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, tres (03) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color marrón, anudado con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, para un total de quinientos (500) mini envoltorios de diferentes colores y tres (03) cebollitas de color marrón, constan en autos las entrevistas rendidas por los ciudadanos HECTOR JOSE VARGAS MONRROY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.093.791, y JEAN LUIS MORA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.828.156, quienes laboran en la Comunidad Penitenciaria de Coro como custodios y fueron quienes realizaron al requisa donde fue hallada presuntamente la droga incautada, sustancia esta que al ser colectada fue debidamente registrada en acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas, igualmente consta el acta de inspección de la sustancia mediante la cual se deja constancia de que la misma arrojo un peso neto de cuarenta y dos coma cuarenta y cuatro gramos (42,44grs.), elementos éstos que al ser analizados resultan suficientes y a criterio de quien suscribe, al ser concordantes y armónicos entre si, hacen presumir la participación del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.766.812, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y, siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible antes mencionado cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.766.812, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas procesales serios y fundados elementos para presumir la participación del imputado de marras en el hecho ilícito por el cual esta siendo presentado por ante esta Instancia Judicial, cuya acción penal no se encuentra prescrito, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como término a lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.766.812, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9° eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se admite la precalificación que el Ministerio Publico a atribuido a los hechos en la presente causa penal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9° eiusdem, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.766.812, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9° eiusdem, la cual será cumplida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal según lo pautado en el último aparte del artículo 373 de la norma ejusdem. CUARTO: se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público continúe con la investigación. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº JP0052012000092