REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000352
ASUNTO : IP01-P-2012-000352

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano JESUS ALBERTO MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.602.419, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17 de Febrero de 1993, estudiante, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Isaías Medina, casa Nº 23, teléfono 04168656546, Santa Ana de Coro estado Falcón; y requiere se le decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 09 de Marzo de 2012, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la abogada NEYDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar, quien expuso de forma suscita cada uno de los elementos de convicción que conforman el presente asunto y sobre los cuales fundamenta su petición, pidió se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de Drogas, es todo. Consigno constante de 16 folios, acta de inspección del sitio donde sucedieron los hechos, acta de inspección de la sustancias, acta de experticia de la misma, y los exámenes toxicológicos realizados al ciudadano lo cual arrojo negativo. Se deja constancia que se agregan las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputado JESUS ALBERTO MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.602.419, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17 de Febrero de 1993, estudiante, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Isaías Medina, casa Nº 23, teléfono 04168656546, Santa Ana de Coro estado Falcón, Seguidamente le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos. Acto seguido el imputado expuso: “SI DESEO DECLARAR”, manifestando: “Eso era como a las 11 de la noche, nos fuimos al local mi novia y yo, com a las 2 am llegan los funcionarios, nos mandan a pegar hacia la pared, nos empiezan a revuisar, no me piden la cedula , no vi nada de droga, el guardia me agarro por detrás y me dijo que la droga era mia, yo soy un estudiante, estudio sexto año, tengo una bebe de nueve meses se llama eliannis de jesus, yo lo que hago es estar pendiente de mis estudios, no consumo ni vendo nada, soy sana, salgo en uinas semanas a hacer las pasantías en CORPOELEC, es todo.-Seguidamente la defena interroga: ¿Con quien andabas al mmento de la aprehension? Con mi novia, se llama eliannis Sangronis, vive en caracas y esta residenciada aquí en casa de su abuela y como la hermana esta enferma de los pulmones esta en caracas. ¿Cómo se llamaba el lugar en donde estasba? Se llama Alba, al mometno que llegan los guardias, yo estaba bailando y se sorprende. ¿Qué hacias en ese lugar? Con mi novia. ¿usted alguna vez a consumido sustancias estupefacientes y psicotropicas? No, nunca. ¿a que hora los funcionarios te aprehenden? Como a las 02.30 de la mañana. ¿Al momento de la aprehension cuantas personas habian en el lugar? Como 50 aproximadamente. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz de Abg. Salvador Guarecuco, quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta: Debatiéndose el artículo 250 numeral 1° y “, voy a comenzar por el tercero, evidentemente hay un delito imprescriptible, pero la actuación de los funcionarios concatenado con la declaración de mi defendido, y sin ningún testigo, debe haber una presunción razonable para el peligro de fuga, aquí no hay peligro de fuga, mi defendido tiene arraigo a la ciudad, el peligro de fuga que establece el 251 del COPP, el Ministerio Público nunca hizo mención al numeral tercero para que sea concurrente con los otros numerales, arraigo en el país, muchacho humilde, el comportamiento del imputado durante el proceso, estudiante, consigno constancia de conducta, constancia de estudio, estudiante de 6° año, técnico medio que va a ser, el articulo 250.3 del COPP dice que la posibilidad de obstaculización, este señor no se en que puede obstaculizar, y el articulo 244 del COPP es muy claro al hablar de la proporcionalidad, el delito de droga estamos hablando de 4 gramos y no podemos seguir llenado recintos carcelarios, se considera que la proporción con la medida solicitada por el Ministerio Público, no hay congruencia y lo mas sano para el proceso, para la justicia venezolana es que este ciudadano que tiene una conducta predelictual intachable tiene posibilidad de apegarse al proceso, puede someterse a una medida distinta a la solicitada por el Ministerio Público, es todo
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Febrero de 2012, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04 de Febrero de 2012, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 04 de Febrero de 2012, folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

4. ACTA DE INSPECCION, de fecha 04 de Febrero de 2012, folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón.

5. ACTA DE INSPECCION, de fecha 04 de Febrero de 2012, folio 32, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón.

6. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha 04 de Febrero de 2012, folio 38, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón.

7. EXPERTICIA TOXICOLOGICA DE FLUIDOS CORPORALES, de fecha 04 de Febrero de 2012, folio 39, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta de investigación penal, de fecha 04 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de marras, a quien presuntamente al ser sometido a una inspección corporal le fue incautado en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón que llevaba puesto en el momento de su detención la cantidad de cinco envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, lo cual consta en acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 04 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como en el acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 04 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo cual se relaciona con el acta de inspección de fecha 04 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada a la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado de marras, la cual arrojo un peso neto de cuatro gramos, que igualmente se concatena con el acta de inspección de fecha 04 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, realizada en la calle El Sol, entre calle La Isla y calle Milagros, específicamente frente al Gimnasio Cubierto Mano Peche, vía publica, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, lo cual permite acreditar la existencia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos donde fue detenido el imputado de marras, fue igualmente realizada experticia química botánica de fecha 04 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, por medio de la cual se pudo determinar que la droga presuntamente incautada se trata de la denominada cocaína clorhidrato, por lo cual le fue practicada al imputado de marras la experticia toxicologica de fluidos corporales, de fecha 04 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, en la que se dejo constancia que no se determinó la presencia de metabolitos de cocaína ni de marihuana en la muestra tomada; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, en el presente asunto el imputado de marras no posee antecedentes penales, el mismo solo tiene 18 años de edad, a sido acreditada su residencia en esta misma jurisdicción, en los actuales momentos se encuentra cursando estudios superiores, e igualmente presenta buena conducta según se desprende de las constancias consignadas por su defensor privado, por lo que considera este Juzgador que el asunto puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y la cantidad de sustancia ilícita presuntamente incautada, la cual aun cuando no se ajusta al presupuesto previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para la droga denominada cocaína, empero no es una cantidad que pueda ser utilizada para producir un gran daño a la sociedad.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del estado Falcón sin la autorización expresa del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sin lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del estado Falcón sin la autorización expresa del Tribunal, al ciudadano JESUS ALBERTO MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.602.419, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de marras realizada por el defensa privada. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000106