REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000353
ASUNTO : IP01-P-2012-000353
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad del ciudadano ANYER MANUEL MOSQUERA ISEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.293, de 22 años de edad, nacido en fecha 23 de Mayo de 1989, soltero, pescador, y residenciado en San Agustín, sector 2, casa sin numero, de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, y ordenó la aplicación del procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndole como obligación comparecer ante la Oficina Nacional Antidrogas Regional del estado Falcón, a los fines de que sea incluido en los programas de desintoxicación y rehabilitación al consumo de drogas y a su vez ordenó las evaluaciones médicas de tipo psiquiátrico, psicológico y social, a cuyo efecto se designaron dos (2) expertos adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas.
Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- ANYER MANUEL MOSQUERA ISEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.293, de 22 años de edad, nacido en fecha 23 de Mayo de 1989, soltero, pescador, y residenciado en San Agustín, sector 2, casa sin número, de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano ANYER MANUEL MOSQUERA ISEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.293, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en procedimiento efectuado en fecha 03 de Febrero de 2012, en el sector San Agustín, lugar en el que se observó al imputado de autos y al efectuarle revisión corporal, le incautaron, UN (01) ENVOLTORIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA CANABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), procediendo en consecuencia a efectuar su aprehensión policial y colocarlo a la orden del Ministerio Público, quien con fundamento a las diligencias de investigación solicitó en la audiencia oral para oír al imputado la libertad y el procedimiento especial por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
Consta planilla de remisión de evidencias donde se remite la sustancia presuntamente incautada al imputado a los fines de la experticia de rigor.
A este medio de convicción se le adminicula el acta de inspección de la sustancia, y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente, se determinó que la sustancia decomisada presuntamente al imputado tiene un peso neto de uno coma noventa (1,90) gramos, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 153 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de 20 gramos para el tipo de drogas denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinto a la de un consumo particular.
Consta la experticia botánica de la sustancia la cual confirmó como resultado que la sustancia que presuntamente se le incautó al ciudadano ANYER MANUEL MOSQUERA ISEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.293, es la denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), señalando en consecuencia sus efectos y consecuencias en el organismo humano.
De igual manera consta la propia declaración del encartado quien señaló libre de apremio, presión o coacción que la sustancia era suya y la poseía para su consumo personal.
Consta el examen toxicológico in vivo efectuado en orina del ciudadano ANYER MANUEL MOSQUERA ISEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.293, destacando la experta forense que se pudo determinar la presencia de metabolitos de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), en la muestra tomada.
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte; el Tribunal es del criterio que se encuentran dados los supuestos del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que si bien es cierto, el ciudadano ANYER MANUEL MOSQUERA ISEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.293, no es hallado flagrantemente consumiendo la droga que presuntamente portaba para su consumo, éste señaló de acuerdo a su declaración que esta era su finalidad habida cuenta que libre de apremio y coacción se declaró consumidor, hecho que inicialmente es confirmado con la prueba toxicológica y que conforme a su resultado la Fiscalía del Ministerio Público solicitó su libertad y el Tribunal compartió la petición y ordenó la aplicación del procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 eiusdem, y a cuyo efecto decretó lo siguiente:
La Libertad del ciudadano ANYER MANUEL MOSQUERA ISEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.293, conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
La Aplicación del Procedimiento por Consumo previsto en el referido artículo de la Ley Especial.
Impuso como obligación al ciudadano ANYER MANUEL MOSQUERA ISEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.293, presentarse ante la Oficina Nacional Antidrogas Regional del Estado Falcón, con el propósito de que sea incluido en los programas de desintoxicación y rehabilitación al consumidor de drogas.
Se designó a dos (2) expertos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar las evaluaciones médicas de carácter psiquiátrico, psicológico y social y determinar con certeza en la ciencia médica si el ciudadano ANYER MANUEL MOSQUERA ISEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.293, es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DISPOSITIVA
En merito de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en consecuencia se ordena la Libertad del ciudadano ANYER MANUEL MOSQUERA ISEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.293, conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se Impone al ciudadano ANYER MANUEL MOSQUERA ISEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.293, la obligación de presentarse ante la Oficina Nacional Antidrogas Regional del Estado Falcón, con el propósito de que sea incluido en los programas de desintoxicación y rehabilitación al consumidor de drogas. CUARTO: Se designan a dos (2) expertos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, a los fines de practicar las evaluaciones médicas de carácter psiquiátrico, psicológico y social y determinar con certeza en la ciencia médica si el ciudadano ANYER MANUEL MOSQUERA ISEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.293, es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, publíquese. Notifíquese.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000102