REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000443
ASUNTO : IP01-P-2012-000443
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a los ciudadanos HEYDERMAN MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.082.837, fecha de nacimiento 15 de Septiembre de 1981, de 30 años de edad, teléfono 0268.252.06.52, residenciado en la Urbanización Cruz verde calle 11, sector 08, casa Nº 14, Santa Ana de Coro estado Falcón, y JAVIER RENE MUÑOZ BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-169.0825.838, fecha de nacimiento 21 de Marzo de 1983, de 28 años de edad, teléfono 0268.252.06.52, residenciado en la Urbanización Cruz Verde calle 11, sector 08, casa Nº 14, Santa Ana de Coro estado Falcón; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 21 de Febrero de 2012, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la abogada NEUCRATES LABARCA, en su condición de Fiscal Segundo, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad, proponiendo la presentación periódica cada 30 días, ello respecto al ciudadano HEYDERMAN MUÑOZ, precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente, en relación al ciudadano JAVIER RENE MUÑOZ BLANCO, pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad, proponiendo la presentación periódica cada 30 días y precalificó los hechos como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados. El primero de ellos Manifestó llamarse HEYDERMAN MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.082.837, fecha de nacimiento 15 de Septiembre de 1981, de 30 años de edad, teléfono 0268.252.06.52, residenciado en la Urbanización Cruz verde calle 11, sector 08, casa Nº 14, Santa Ana de Coro estado Falcón, y JAVIER RENE MUÑOZ BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-169.0825.838, fecha de nacimiento 21 de Marzo de 1983, de 28 años de edad, teléfono 0268.252.06.52, residenciado en la Urbanización Cruz Verde calle 11, sector 08, casa Nº 14, Santa Ana de Coro estado Falcón,. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados cada uno por separados manifestaron: “No deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa del imputado y expuso: “Me adhiero a la solcitud presentada por la fiscalia, asi mismo soliciito copias simple del expediente para asi interponer las diligencias necesarias en la investigacion que demuestren la propiedad del vehiculo de mi representados, es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2. ACTA DE ENTREVISTA DEL DENUNCIANTE, de fecha 20 de Febrero de 2012, suscrita por ante el Comando de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA, quien funge como victima en la presente causa penal.
3. ACTA DE INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 20 de Febrero de 2012, suscrita por Experto Medico Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada al ciudadano JUAN CARLOS MEDINA, quien funge como victima en la presente causa penal.
4. ACTA DE INSPECCION, de fecha 20 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón.
5. ACTA DE INSPECCION, de fecha 20 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón.
6. DICTAMEN PERICIAL, de fecha 20 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta de investigación penal, de fecha 20 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acta de entrevista del denunciante, de fecha 20 de Febrero de 2012, suscrita por ante el Comando de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA, quien funge como victima en la presente causa penal, el acta de informe de experticia medico legal, de fecha 20 de Febrero de 2012, suscrita por Experto Medico Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada al ciudadano JUAN CARLOS MEDINA, quien funge como victima en la presente causa penal, el acta de inspección, de fecha 20 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, el acta de inspección, de fecha 20 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, el dictamen pericial, de fecha 20 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el tipo penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos HEYDERMAN MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.082.837, y JAVIER RENE MUÑOZ BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-169.0825.838, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000111