REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000630
ASUNTO : IP01-P-2012-000630

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a los ciudadanos GAUDI JOSE GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.112.979, de 19 años de edad, nacido en fecha 27 de Agosto de 1992, en la ciudad de Santa Ana de Coro, estudiante, soltera, residenciada en el callejón Borregales entre Tenis y Ampies casa numero 25, teléfono 0426-3220198, Santa Ana de Coro, estado Falcón, y AURIMAR DE LOS ANGELES CASTRO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.570.049, de 20 años de edad, nacido en fecha 26 de Mayo de 1991, en la ciudad de Santa Ana de Coro, obrero estudiante, soltera, residenciada en la urbanización Cruz verde calle 2 sector 5, casa 7, teléfono 0426-3606661, Santa Ana de Coro estado Falcón; y requiere se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 09 de Marzo de 2012, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la abogada SAHIRA OVIEDO, en su condición de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a las imputadas, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal consiste en presentaciones cada quince días y la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas GAUDI JOSE GUZMAN y AURIMAR DE LOS ANGELES CASTRO precalificó el hecho como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó la Destrucción de la Sustancia conforme al artículo 193 eiusdem, así mismo consigno actuaciones completarías constante de veintitrés folios relacionado con el presente asunto penal, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a las imputadas de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. La primera de ellas manifestó llamarse GAUDI JOSE GUZMAN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.112.979, de 19 años de edad, nacido en fecha 27 de Agosto de 1992, en la ciudad de Santa Ana de Coro, estudiante, soltera, residenciada en el callejón Borregales entre Tenis y Ampies casa numero 25, teléfono 0426-3220198, Santa Ana de Coro, estado Falcón, y AURIMAR DE LOS ANGELES CASTRO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.570.049, de 20 años de edad, nacido en fecha 26 de Mayo de 1991, en la ciudad de Santa Ana de Coro, obrero estudiante, soltera, residenciada en la urbanización Cruz verde calle 2 sector 5, casa 7, teléfono 0426-3606661, Santa Ana de Coro estado Falcón. La jueza advirtió a las imputadas del deber de mantener actualizado los datos por ellas suministradas. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente las imputadas manifestaron cada una por separados “No deseamos declarar”. Tomó la palabra la defensa del imputado y expuso: “ La defensa como punto previo pasa al analisas y hace enfasis en relacion a lo que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en relacion al derecho a la defensa y uno de los elementos que versa está en la fase inicial del proceso en lo que es la cadena de custodia, se evidencia que la cadena de custocia no esta firmada por los funcioanrios actuantes, en el dorso dice tranferencia de evidencia y la Sala Penal ha establecido que no se puede transferir lo que esta custodiado, aunado al hecho que las sustancia fue encontrada mas no incautada, aunado al hecho que no estan ni firmada, ni sellada por lo que se evidencia que esta viciada, por lo que solicito la nulidad de la cadena de custodia, asi mismo en relacion a los hechos no existe relacion entre mis defendidas y los hechos que se les imputa hay un hallazgo que no se les puede imputar a mis defendidas, mis defendidas son estudiantes a punto de graduarse por lo que consigno constancia de estudios de ambas, aunado al hecho que la prueba toxicologica la cual dio resultado negativo, lo que evidencia que mis defendidas no tienen expediente y no son consumidoras, lo justo seria dar una libertad plena, y si el Ministerio Público en la investigacion demuestra que existen elementos que presente su acto conclusivo, solicito la nulidad de la cadena de custodia, posteriormente respecto a los hechos solicito la librertad plena de msi representadas toda vez que someterlas a un proceso seria desproporcionado,solicito copias certificadas de la causa incluyento el auto motivado de la presente audiencia, es todo..

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Marzo de 2012, folio 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón.

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de Marzo de 2012, folio 07, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón.

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de Marzo de 2012, folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón.

4. ACTA DE INSPECCION, de fecha 08 de Marzo de 2012, folio 30, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón.

5. ACTA DE INSPECCION, de fecha 08 de Marzo de 2012, folio 32, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón.


6. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha 08 de Marzo de 2012, folio 32, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón.

7. EXPERTICIA TOXICOLOGICA DE FLUIDOS CORPORALES, de fecha 07 de Marzo de 2012, folio 34, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón.


UNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial de fecha 07 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputados de marras, a quien presuntamente le fue incautada la cantidad de un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, contentivo en su interior de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, del mismo color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma diez gramos, así como la cantidad de un envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, el cual consta de doce mini envoltorios tipo cebollitas, contentivos en su interior de una sustancia de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de uno coma ochenta y tres gramos, sustancias estas las cuales fueron colectadas, según el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 07 de Marzo de 2012, folio 07, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, e igualmente fue colectado como parte de las evidencias presuntamente encontradas al imputado de marras cuatro teléfonos celulares los cuales están identificados según consta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 07 de Marzo de 2012, folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, corre inserta en los autos acta de inspección, de fecha 08 de Marzo de 2012, folio 30, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, realizada en la calle Ampies con esquina callejón Borregales del sector Monte Verde, vía publica, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, lo que acredita la existencia del sitio donde presuntamente ocurrió la aprehensión del encartado de marras, así como el acta de inspección de fecha 08 de Marzo de 2012 folio 32 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada a la sustancia ilícita presuntamente incautada la cual arrojo como resultado un peso neto de dos coma diez gramos, y un peso neto de uno coma ochenta y tres gramos, respectivamente, lo cual se relaciona con experticia química botánica, de fecha 08 de Marzo de 2012, folio 32, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, la cual determino que las sustancias ilícitas presuntamente incautadas son las conocidas como CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), Y COCAINA CLORHIDRATO, consta el acta de experticia toxicologica de fluidos corporales, de fecha 07 de Marzo de 2012, folio 34, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada al imputado de autos la cual dio como resultado que no se determino la presencia de metabolitos de drogas de abuso, en la muestra tomada; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos GAUDI JOSE GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.112.979, y AURIMAR DE LOS ANGELES CASTRO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.570.049, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000105