REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000859
ASUNTO : IP01-P-2012-000859
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal decidir en relación a la solicitud de orden de aprehensión peticionada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, en contra del ciudadano FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.480.934, natural de Coro estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 11 de Julio de 1986, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, vereda 43, casa Nº 90, Santa Ana de Coro estado Falcón, a quien se le investiga como presunto autor o participe, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY LUIS YANEZ.
A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, mediante solicitud de fecha 27 de Marzo de 2012, solicitó a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra del imputado ut supra identificado, señalando como fundamento de ello lo siguiente:
“…En fecha 09-03-2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en momentos que el ciudadano HENRY LUIS YANEZ, se desplazaba a bordo de su vehículo tipo moto, en compañía del ciudadano EDUARDO CHIRINOS, específicamente por la Urbanización Las Velitas, entre las calles 16 y 18, de esta ciudad, ya que se dirigían hacia una bodega con las intenciones de comprar unos cigarrillos pero en vista de que no conocían el sector, observaron venir unos sujetos que venían corriendo por una vereda, es por lo que se detuvieron a preguntarles si tenían conocimiento de una bodega cercana donde pudieran comprar los cigarrillos, en eso uno de los sujetos de nombre FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, apodado “EL NIÑO CARAMAZON”, se aproximó hacia donde estaban ellos y sin mediar palabras le indicó al ciudadano HENRY LUIS YANEZ, que se bajara de la moto, que eso era un atraco y que le dieran la moto, pero el no quería bajarse, motivo por el cual el ciudadano FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, le propinó un disparo al ciudadano HENRY LUIS YANEZ, en eso se bajaron de la moto y salieron corriendo y cuando ellos arrancaron con la moto a los pocos metros se les apago y se regresaron haciendo disparos en contra de EDUARDO CHIRINOS Y HENRY LUIS YANEZ, logrando herir al ciudadano HENRY LUIS YANEZ.”.
Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento como ocurrido en el presente caso del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal desenvolvimiento del proceso penal en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se de el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:
“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación al ciudadano FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.480.934, a quien se le investiga como presunto autor o participe, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY LUIS YANEZ, ha acreditado la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY LUIS YANEZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de Marzo de 2012, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por la ciudadana RAIZA JOSEFINA POLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.902.956, quien expuso lo siguiente: “…Vengo a denunciar que el día viernes 09-03-2012 en la Urbanización Las Velitas entre calles 16 y 18, vía pública, de esta ciudad, sujetos desconocidos portando armas de fuego interceptaron a mi primo de nombre HENRY LUIS YANEZ, para despojarlo de su moto pero como el vehículo no logro encenderles le propinaron cinco (05) disparos sobre su emergencia en el Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad... Es todo...”.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES SANTANA LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que en momentos que se encontraba en sus labores de guardia, le hizo entrega de boleta de citación a la ciudadana RAIZA JOSEFINA POLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.902.956, a nombre del ciudadano mencionado como EDUARDO CHIRINO, quien aparece mencionado como testigo del hecho, a los fines de rendir entrevista con relación al caso que se investiga.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Marzo de 2012 suscrita por los funcionarios AGENTES JUAN SILVA Y DARWIN DAVALILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que se trasladaron hacia el Hospital General de esta ciudad Doctor Alfredo Van Grieken, quinto piso, camilla número 62, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano HENRY LUIS YANEZ, quien funge como victima en la presente averiguación.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00449 suscrita en fecha 12 de Marzo de 2012 por los funcionarios AGENTES JUAN SILVA Y DARWIN DAVALILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…CALLE 17 ENTRE CALLE 13 Y CALLE 16, DE LA URBANIZACIÓN LAS VELITAS II, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NÚMERO PINTADA DE COLOR AZUL, “VÍA PÚBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Marzo de 2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, al ciudadano EDUARDO JOSE CHIRINO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.005.777, quien expuso lo siguiente: “…Resulta que el día viernes 09-03-2012, a eso de las 08:30 horas de la noche yo me trasladaba en compañía de HENRY LUIS YANEZ, quien es compañero de trabajo por la calle principal de la Urbanización Las Velitas, vía pública de esta ciudad, a bordo de la moto de HENRY, cuando venían unos sujetos corriendo nosotros nos detuvimos para preguntarles si sabían donde quedaba una bodega cerca, y al aproximarse esos sujetos logramos observar que portaban armas de fuego, y nos amenazaron de muerte diciéndonos que era un atraco y que les diéramos la moto, pero HENRY no quería bajarse y uno de los sujetos a quien conozco de vista y lo apodan “EL NIÑO CARAMAZON” le dio un tiro, en eso nos bajamos de la moto y nosotros salimos corriendo, cuando ellos arrancan con la moto a los pocos metros se les apago y se regresaron haciendo varios disparos en contra de nosotros, y Henry se percato que lo habían querido, por lo que lo tuvieron que llevar al hospital de emergencia. Es todo…”.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 14-03-2012 por los funcionarios AGENTES SANTANA LOPEZ Y JORGE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que se trasladaron hacia la sala de sustanciación de dicho despacho, a fin de verificar si por ante el mismo se curso alguna averiguación en contra de un sujeto apodado “EL NIÑO CARAMAZON”.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES SANTANA LOPEZ Y JORGE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que se trasladaron hacia el Barrio Cruz Verde, Calle Popular, Casa Número 99, Coro, Estado Falcón, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano HENRY LUIS YANEZ, quien funge como victima en la presente averiguación.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Marzo de 2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, al ciudadano HENRY LUIS YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.026.155, quien expuso lo siguiente: “…Resulta que el día viernes 09-03-2012, a eso de las 08:00 horas de la noche yo me desplazaba a bordo de mi moto por la Urbanización Las Velitas, entre calle 16 y 18, de esta ciudad, en compañía de un amigo de nombre EDUARDO CHIRINO, ya que nos dirigíamos hacia una bodega a comprar unos cigarros pero como no conocíamos bien el sector y observamos que venían unos sujetos corriendo por una vereda, nos detuvimos para preguntar si ellos sabían donde quedaba una bodega para comprar los cigarros, en eso uno de los sujetos a quien conozco como FERNANDO MEDINA, apodado “EL NIÑO CARAMAZON”, se aproximo a donde estábamos portando un arma de fuego y sin mediar palabras me indico que me bajara de la moto, pero como yo no quería bajarme de la moto el me disparo, en eso me bajo de la moto se le apago a los pocos metros, en eso me regreso y nos hizo varios disparos de los cuales me hirió en la pierna y luego salió corriendo. Es todo…”.
9.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Nº 0679 de fecha 14 de Marzo de 2012 suscrita por el DR. EDUARD JORDAN, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano HENRY LUIS YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.026.155, arrojando como resultado lo siguiente: “…Estado General: Estable, Tiempo de Curación: 60 días (Salvo Complicaciones), Privado de sus ocupaciones: 60 días (Salvo Complicaciones), Nuevo Reconocimiento: 60 días, Bajo asistencia médica, Carácter: Grave…”. A través de este elemento de convicción se demuestra la existencia de las lesiones ocasionadas por parte del imputado.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES SANTANA LOPEZ, JORGE LOPEZ Y JOSE NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que se trasladaron hacia el Barrio Cruz Verde, Calle Popular, Casa Número 99, Coro, Estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica criminalística a un vehículo Tipo Moto, el cual guarda relación con el presente caso.
11.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00565, de fecha 26 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES SANTANA LOPEZ, JORGE LOPEZ Y JOSE NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…UN VEHÍCULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN CORO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSEVELT, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.
12.- DICTAMEN PERICIAL Nº 194-12, de fecha 26 de Marzo de 2012, suscrito por el funcionario AGENTE MARVISON DELGADO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al siguiente vehículo: “…CLASE MOTO, MARCA JAGUAR, MODELO PANTERA, COLOR GRIS, AÑO 2006, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, SERIAL MOTOR 162FMJ6J058514, SERIAL DE CARROCERÍA LXYPCKL0860H19908…”.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.480.934, a quien se le investiga como presunto autor o participe, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY LUIS YANEZ; pues entre otras diligencias de investigación practicadas, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al sitio del suceso, la inspección hecha al cadáver, la necropsia de ley practicada al ciudadano fallecido, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, es decir, la existencia física del occiso y la causa violenta de su muerte causada por herida con arma de fuego. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela la declaración entre otras personas de los ciudadanos citados en la presente causa, entre otros quienes como testigos presénciales y referenciales, son contestes en señalar al ciudadano FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.480.934, como la persona que le disparo al ciudadano que aparece como victima en la presente causa penal
Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del precitado ciudadano en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita el libramiento de su orden de aprehensión a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existen fundamentos serios para el libamiento de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público.
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por cuanto aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuestas por el derecho penal moderno, la constituye el acto de dar muerte intencionalmente a otro ser humano, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo de matar; la muerte intencional de una persona ocurrida a manos de otra, produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.
Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra el derecho a la vida, presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia incluso mucho antes del nacimiento. En razón de ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, antológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho penal, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.480.934,; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.480.934, natural de Coro estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 11 de Julio de 1986, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, vereda 43, casa Nº 90, Santa Ana de Coro estado Falcón; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano.
Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCION Nº PJ0052012000100