REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004810
ASUNTO : IP01-P-2011-004810
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación la decisión de decretar la libertad plena y sin restricciones, a favor del ciudadano KELVIS RICARDO MONTERO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.582.075, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08 de Septiembre de 1992, mecánico, teléfono 0268-992-0943, residenciado en la calle principal de Los Países, casa Nº 64, color rosado, frente al Comando de la Guardia Nacional, Churuguara, municipio Federación estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral 1, y el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 13 de Diciembre de 2011, se celebro audiencia formal de presentación de imputado en la cual mediante acta se dejo constancia que luego de verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presente audiencia, pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación Periódica cada quince (15) días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se deja constancia que el vehículo se encuentra solicitado por la Delegación del CICPC del Estado Lara, asimismo consigno actuaciones complementarias constantes de 19 folios, es todo.- Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse KELVIS RICARDO MONTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08-09-1992, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.582.075, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Calle Principal de Los Países, casa Nº 64, color rosado, frente al Comando de la Guardia Nacional, Churuguara, Municipio Federación estado Falcón, teléfono: 0268-992-0943. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.Acto seguido los imputados expusieron de forma unánime y libres de apremio y coaccion: “SI DESEO DECLARAR”. En este estado manifiesta el imputado KELVIS RICARDO MONTERO CASTILLO: “Esa moto se la compre a un chamo que tiene familia en Churuguara, me gusto la moto, la busque en santa Inés, le dije que fuéramos al Comando, me llevo, primero hablo con el Guardia, reviso la moto y me dijo que estaba bien, le di su plata, la moto tiene tres meses conmigo, me vine y entonces ayer cuando me agarraron lo llamo de la guardia, ponen al guardia en la moto y me dijeron que iban a buscar al propietario para arreglar el problema, lo llamaron y apago el teléfono, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz de Abg. Heli Saul Oberto quien expone sus alegatos de defensa manifestando que solicita en virtud de que es un comprador de buena fe y es obligación del Ministerio Público demostrar la veracidad de los hechos, lo que esta acreditado aquí es que la moto esta solicitada, el tiene tres meses con la moto, lo paran y se deja revisar tranquilo porque ya habían revisado la moto por la Guardia, es decir que fue engañado, solicito la Libertad Plena, el no tenia conocimiento que la moto era proveniente de Robo, es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado de Control, en sana aplicación de la norma contenida en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Tutela Judicial Efectiva, por parte de los Jueces de Control y en especial atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Visto el contenido de las presentes actuaciones y en virtud de que en las actas no se evidencia que el ciudadano que en este dia fue presentado por ante este Despacho Judicial este involucrado en la comision de algun hecho punible, por cuanto aun cuando el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Churuguara de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por estar en posesion de un vehiculo tipo moto, plenamente identificado en autos, que al ser revisado a traves del Sistema de Integrado de Informacion Policial (SIIPOL), resulto estar requerido por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegacion Barquisimeto estado Lara, según expediente N°-11-0056-04117, de fecha 02/09/2011, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se desprende de los autos que el mismo es un comprador de buena fue según se evidencia de los documentos de compra venta del referido vehiculo que exhibió ante esta Instancia Judicial la defensa privada del imputado de marras, y siendo que una vez realizada la revisión de las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico del presente procedimiento, no se acredita la existencia de hecho punible que calificar, aunado a la inexistencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de marras en hecho ilícito alguno es por lo que considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada; y en consecuencia decretar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano KELVIS RICARDO MONTERO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.582.075. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano KELVIS RICARDO MONTERO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.582.075. SEGUNDO: Se ordena tramitar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al ultimo aparte del articulo 373 ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese, Cúmplase.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000130