REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005104
ASUNTO : IP01-P-2011-005104
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano HENRY AGUSTIN ESTEVES ACOSTA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.204.160, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29 de Julio de 1976, comerciante, teléfono: 0426-6679800, residenciado entre la calle Monzón y la calle Colón, casa Nº 14, Santa Ana de Coro, estado Falcón, y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 14 de Noviembre de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la abogada MOIRANI ZABALA, en su condición de Fiscal Cuarta Auxiliar, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, y que dieron origen a su solicitud quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días en esta Sede Judicial; calificación en flagrancia, solicita la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos imputados al ciudadano HENRY AGUSTIN ESTEVES ACOSTA , por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, expuso los motivos por los cuales consideraba llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a el imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputado HENRY AGUSTIN ESTEVES ACOSTA venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, soltero, hijo de María Magdalena Arévalo Acosta y Henry Agustín Estévez , fecha de nacimiento 29-07-1976, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.204.160, de profesión u oficio Comerciante, residenciado entre la Calle Monzón y la Calle Colón, casa Nº 14, a tres casad el Bar del Garúa, ala lado de una Bodega, Coro, estado Falcón, teléfono: 0426-6679800 (progenitora). Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifiesta desear declacrar, quien expuso: NO DESEO DECLARAR”; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta que no se opone a la solicitud fiscal, asimismo solicita copias simples del asunto las cuales se acuerdan por no ser contrario a derecho, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO, de fecha 13 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada al arma de fuego presuntamente incautada al imputado de autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial, de fecha 13 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 13 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, así como la experticia de reconocimiento técnico, mecánica y funcionamiento, de fecha 13 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada al arma de fuego presuntamente incautada al imputado de autos; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el tipo penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano HENRY AGUSTIN ESTEVES ACOSTA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.204.160, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la calificación de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000115