REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000587
ASUNTO : IP01-P-2012-000587

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano CARLOS ANTONIO ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-26437089, de 41 años de edad, soltero, portero, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 10 de Enero de 1.971, domiciliado en el barrio Curazaito, calle Popular casa numero 6 municipio Miranda del estado Falcón, y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 04 de Marzo de 2012, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la abogada ARIRRAMI HENRRIQUEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico, quien solicita al Tribunal se les acuerde la medida cautelar establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En este estado procede el ciudadano Juez pasa a explicar detalladamente al imputado, los motivos por el cual es traído ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuesto los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted declarar? Manifestando que Si Quiero Declarar. “ Sr. juez si es verdad llegue ebrio al hospital a llevarle unas medicinas a mi mujer que estaba con mi hija hospitalizadas en el cuarto piso le pido el favor al portero que me deje pasar o que le lleve la medicina al cuarto piso y no me dejaron pasar por estaba en bermudas y llamaron al policía para que me sacaran de allí, y luego el policía me agredió me tiro al piso me dio golpe yo no le pegue ni me metí con el había gente que decía que no me pegaran que yo lo que quería era entregarle unas medicinas a mi mujer, Es todo Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar al estrado para actualizar sus datos personales que se identificó como CARLOS ANTONIO ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número 26437089, de 41 años de edad, soltero, profesión y oficio de Portero nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 10 de Enero de 1.971, domiciliado en el barrio curazaito, calle popular casa numero 6 a dos cuadra de la cancha Mano Peche Coro, municipio Miranda del estado Falcón,. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa, quien manifestó, me opongo a la solicitud de la Representación Fiscal y solicito la libertad plena sin restricciones de mi defendido, y solicito la aplicación del Articulo 220 del Código Penal en este mismo acto solicito se le practique a mi defendido una evaluación medico forense, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de marras.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Marzo de 2012, suscrita por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano TARLIS JOSE MORALES JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.824.974, quien funge como victima en la presente causa penal.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Marzo de 2012, suscrita por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE PIMENTEL BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.517.866, quien funge como victima y testigo presencial de los hechos objeto del presente asunto penal.

4. ACTA DE INSPECCION, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada en el sitio del suceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial, de fecha 02 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de marras, el acta de entrevista, de fecha 02 de Marzo de 2012, suscrita por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano TARLIS JOSE MORALES JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.824.974, quien funge como victima en la presente causa penal, el acta de entrevista, de fecha 02 de Marzo de 2012, suscrita por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE PIMENTEL BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.517.866, quien funge como victima y testigo presencial de los hechos objeto del presente asunto penal, el acta de inspección, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada en el sitio del suceso; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el tipo penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30), días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30), días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano CARLOS ANTONIO ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-26437089, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la calificación de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000125