REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000588
ASUNTO : IP01-P-2012-000588

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a los ciudadanos ANGEL GUADALUPE YEPEZ POLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.308.835, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10 de Enero de 1992, taxista, residenciado en la vía Chichiriviche, sector Tivana, calle Cuare, casa sin numero, teléfono 0412-4311108, municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, y ABEL SEGUNDO VAZQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.453.592, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31 de Mayo de 1992, taxista, residenciado en Sanare vía Morón Coro, Chichiriviche, teléfono 0424-5166294 y 0424-4470691, municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 04 de Marzo de 2012, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la abogada ARIRRAMI HENRRIQUEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico, quien coloca y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos Ángel Yépez y Abel Vázquez, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, exponiendo los hechos tal y como constan en las actuaciones que conforman el presente asunto, narrando los elementos de convicción existentes en los cuales fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita la aplicación del procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a el imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputado 1.- ANGEL GUADALUPE YEPEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-01-1992, titular de la cédula de identidad 21.308.835, de profesión u oficio taxista, residenciado en Vía Chichiriviche, sector Tivana, calle Cuare, casa s/n, al lado de la bodega que se encuentra en la entrada, teléfono 0412-4311108 ; 2.- ABEL SEGUNDO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1992, titular de la cédula de identidad Nº 20.453.592, de profesión u oficio de taxi y vendia perro caliente, residenciado en Sanare, vía Morón Coro, en todo el cruce vía a Chichiriviche, al lado de la carpintería del señor Choto, teléfono 0424-5166294 y 0424-4470691, es todo. Seguidamente el ciudadano juez le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos. Acto seguido el imputado Abel Vazquez manifestó que deseaba declacrar, por lo que cumpliendo las formalidades de la norma, se indicó al alguacil que traslade al area de seguridad al imputado Angel Yépez, procediendo tomar la declaración del ciudadano Abel Vázquez, quien expuso: “yo compre ese carro el 24 de Febrero le di la plata al señor y el me dijo que dentro de un mes el señor me iba a llamar para finiquitar lo de los papeles, las tarjetas estaban en la guantera del carro, yo las guarde en la cartera por si acaso me las pedia al que le compre el carro, es todo. Seguidamente la Fiscal interroga dejandose constancia de algunas preguntas y respuestas: como se llama el señor al que le compró el carro? R. José Antonio; donde puede ser ubicado Jose Antonio? R. no se donde vive; como lo conociste tu? R. donde yo vendia perros, por la avenida Francisco Torres en Carora Estado Lara, donde residia usted cuando vendia perro calientes? R. en Francisco Torres; porque cambias de residencia? R. para venir a vivir con mi mujer; desde cuando trabajas con el vehículo? R. desde hace una semana; como se llama el dueño del carro? R. Miguel Crapusculo o algo asi; a nombre de quien esta ese telefono? R. no esta a mi nombre, yo compre el chip, por 30 bolivares, es todo. es Seguidamente la defensa interroga al imputado dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: Que hacía el ciudadano Angel Yépez? R. yo estaba en Tucacas trabajando y el me dice que le haga una carrera para compra una silla y yo se la hago, nos agarraron con las sillas, es todo. Seguidamente el ciudadano juez no interroga al imputado, es tdo. Seguidamente se hace comparecer a sala al imputado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone sus alegatos de defensa y expone: que en relación a Ángel Yépez se decrete la libertad plena, en virtud de que no se encontraba en posesión del vehículo, y en virtud de lo manifestado del imputado Abel Vázquez y en relación l ciudadano Abel Vázquez s adhiere a la solicitud fiscal en virtud de que se está al inicio de la investigación, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de marras.

2. CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULO, de fecha 02 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizado al vehiculo involucrado en el presente asunto penal.

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el vehiculo plenamente identificado involucrado en el presente asunto penal.

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre unas evidencias de interés criminalistico que fueron presuntamente incautadas a los imputados de marras.

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre un ejemplar de documento notariado.

6. ACTA DE INSPECCION, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada al vehiculo identificado en autos relacionado con el presente asunto penal.

7. ACTA DE INSPECCION, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada en el sitio del suceso.

8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD Y O FALSEDAD, de fecha de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a las diversas evidencias identificadas en autos, que fueron presuntamente incautadas a los imputados de marras.

9. DICTAMEN PERICIAL, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada al vehiculo involucrado en la presente causa penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial, de fecha 02 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de marras, la constancia de retención de vehiculo, de fecha 02 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizado al vehiculo involucrado en el presente asunto penal, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 02 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el vehiculo plenamente identificado involucrado en el presente asunto penal, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 02 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre unas evidencias de interés criminalistico que fueron presuntamente incautadas a los imputados de marras, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 02 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre un ejemplar de documento notariado, el acta de inspección, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada al vehiculo identificado en autos relacionado con el presente asunto penal, el acta de inspección, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada en el sitio del suceso, la experticia de reconocimiento legal, autenticidad y o falsedad, de fecha de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a las diversas evidencias identificadas en autos, que fueron presuntamente incautadas a los imputados de marras, así como el dictamen pericial, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada al vehiculo involucrado en la presente; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el tipo penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho (08), días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al ciudadano ANGEL GUADALUPE YEPEZ POLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.308.835, visto que de las actas procesales consignadas por el Ministerio Publico no se desprenden elementos que permitan determinar su responsabilidad en la comisión de los hechos punibles precalificados por lo que considera ajustado a derecho este Juzgador decretar su libertad plena y sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho (08), días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ABEL SEGUNDO VAZQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.453.592, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en relación al ciudadano ANGEL GUADALUPE YEPEZ POLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.308.835, se decreta la libertad plena y sin restricciones. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la calificación de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000126