REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000629
ASUNTO : IP01-P-2012-000629

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó imponer a los imputados HEIDERBER JOSE CORDOBA Y REYNIER FRANCISCO CHIRINOS, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1.- HEIDERBER JOSE CORDOBA, Venezolano, 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14/07/1984; cédula de identidad Nº v- 16.196.324, con residencia en el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, planta baja apartamento PB-2 del Estado Falcón, teléfono 0416-1611319;
2.- REYNIER FRANCISCO CHIRINO; Venezolano, mayor de edad, 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/10/1985; cédula de identidad Nº V-18.047.482, con residencia en el BARRIO 28 DE Julio calle Garcés con avenida Sucre casa Nº 15-A de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono 0414-6899309.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados, han podido ser los autores o participes de la comisión del mencionado delito, siendo que fueron detenidos en fecha 07 de Marzo de 2012, por funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón, luego que fueran advertidos mediante llamada telefónica de una persona quien se identificó como JOSE GREGORIO MOLLEJA, quien informó que en el conjunto residencial “JUAN CRISOSTOMO FALCÒN” frente el edificio Josefa Camejo, específicamente frente a la Universidad UNEFA de esta ciudad, se encontraba un ciudadano de contextura fuerte de piel blanca de aproximadamente 1.90 de estatura y el mismo vestía gorra y franela de color naranja, con pantalón Jeans de color azul y el mismo se encontraba vendiendo un equipo de color amarillo parecido a una batería.
Conocida la información procedieron a dar un recorrido de seguridad y búsqueda del sujeto sindicado mediante denuncia, en la dirección indicada logrando aprehenderlo y amparados en el articulo 205 del Código Penal, procedieron a realizar una inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un equipo telefónico modelo celular marca GTC de color gris con negro, S/N HT850H200009B, con su respectiva batería de la misma marca serial DC080789C5, asimismo le fue solicitado la debida documentación de la batería color amarilla marca power Safe , de 12 voltios 155 fs, serial H4072900294 la cual poseía a su lado, manifestando que no lo poseía, porque dicho equipo pertenece a la empresa MOVIESTAR, ya que labora para una empresa de nombre HUWEI como contractor, la cual le realiza labores de mantenimiento a dicha empresa en sus instalaciones.
En ese mismo acto las autoridades actuante, solicitan al detenido que informe a la autoridad sobre algún número telefónico para comunicarse con algún representante legal de la empresa para la cual labora, indicándole un numero de teléfono móvil, el cual el funcionario actuante se comunica al numero indicado siendo atendido por el ciudadano CARLOS SIERRALTA, quien informó ser coordinador de la región Falcón de la empresa HUWEI, asimismo informó que dicho empleado no tenia porque tener en su poder dicho equipo ya que los mismos pertenecen a la empresa MOVIESTAR y en días anteriores habían sido sustraídas de la estación de radio base; ubicada en el hotel federal, presumiendo que dicho equipo sea una de las sustraídas y por cuanto que dicho ciudadano para la empresa que labora, le presta servicio a las instalaciones de MOVIESTAR y posee llaves de las instalaciones.

En este mismo orden, consta en el expediente, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, actas de investigación penal, acta de Inspección realizada a la caseta de radio de la empresa Movistar ubicada en el estacionamiento del hotel federal de esta ciudad de Coro.

Se extrae dentro del contenido de las actas de investigación penal, específicamente la cursante del folio 9 al 11 del expediente, que de ella se evidencia de las declaraciones realizadas por el imputado donde expone que luego de realizar una llamada telefónica a un ciudadano promotor de un establecimiento comercial para venderle una de las baterías, éste alego no necesitarla pero sabia de alguien que querría una para colocarlo en su automóvil modelo WOLSWAGUEN y le indicó el nombre del ciudadano REINER CHIRINOS. Al folio 14 del expediente cursa acta de inspección realizada al vehiculo marca WOLSWAGUEN, modelo GOLF, color GRIS, año 2206, placas AFW07C serial de carrocería 9BWCC05W86P003686, que al ser revisado y dejar impresa en el acta sus características y descripción se observó que en el piso de la parte trasera del mencionado vehiculo una batería de color amarilla marca power Safe, de 12 voltios 155 fs, serial H4074901255. Inserta en el folio 15 cadenas de custodia de evidencia física colectada.
Solicitada la experticia de reconocimiento legal del automóvil, corriendo inserto del folio 17 al 18 resultas del peritaje realizado, y realizada una serie de procedimientos referente a la investigación y luego de practicar examen medico legal a los detenidos los mismos son remitidos a la comandancia de policía del estado Falcón en calidad de detenidos.
Así las cosas, y siendo la oportunidad procesal conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (propuestas por la Representación Fiscal) que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional, todo basado en la cosas objetos del hurto que no tienen un valor tan, no obstante a ello, decretar medida de privación de libertad en contra del imputado luciría desproporcionado en relación no al delito sino al resultado de éste y es posible el juzgamiento del imputado en estado de libertad a través de la imposición en su contra de una medida de coerción personal de naturaleza cautelar pero restrictiva de libertad y no privativa.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados HEIDERBER JOSE CORDOBA, Venezolano, cédula de identidad Nº V- 16.196.324 y REYNIER FRANCISCO CHIRINO, venezolano, cédula de identidad Nº V-18.047.482, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía 2º del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCION Nº PJ0052012000123