REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004895
ASUNTO : IP01-P-2011-004895


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano RAFAEL SEGUNDO PETIT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.768.368, de 31 años de edad, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1980, soltero, residenciado en el sector San José calle Sucre Santa Ana de Coro estado Falcón, y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 05 de Noviembre de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el abogado NEUCRATES LABARCA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien coloca a disposición de este Tribunal al imputado de autos por encontrarse incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por tal motivo solicito la imposición de Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Régimen de Presentación cada Treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse RAFAEL SEGUNDO PETIT, Venezolano, mayor de edad, de 31 años, titular de la cédula de identidad Nº 18.768.368, nació en Coro, estado Falcón, 18-13-1980, sin ocupación u oficio, soltero, residenciado en el sector San José calle sucre adyacente al inces Falcón casa sin numero Coro. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expuso: “No me opongo a la solicitud Fiscal, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Operaciones Policiales de la Policía del municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de marras.

2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de Noviembre de 2011, suscrita por ante el Centro de Operaciones Policiales de la Policía del municipio Miranda del estado Falcón, rendida por la ciudadana Maria Lugo, (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien funge como victima en la presente causa penal.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Noviembre de 2011, suscrita por ante el Centro de Operaciones Policiales de la Policía del municipio Miranda del estado Falcón rendida por el ciudadano PEDRO ANTONIO (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien funge como testigo presencial de los hechos por los cuales resulto aprehendido el imputado de marras.

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Operaciones Policiales de la Policía del municipio Miranda del estado Falcón, la cual versa sobre una batería de vehiculo marca “LA BESTIA NEGRA”, identificada en los autos.

5. ACTA DE INSPECCION, de fecha 05 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, realizada en el sitio del suceso.

6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 05 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a la evidencia incautada presuntamente al imputado de marras.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial, de fecha 04 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Operaciones Policiales de la Policía del municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de marras, el acta de denuncia, de fecha 04 de Noviembre de 2011, suscrita por ante el Centro de Operaciones Policiales de la Policía del municipio Miranda del estado Falcón, rendida por la ciudadana Maria Lugo, (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien funge como victima en la presente causa penal, el acta de entrevista, de fecha 04 de Noviembre de 2011, suscrita por ante el Centro de Operaciones Policiales de la Policía del municipio Miranda del estado Falcón rendida por el ciudadano PEDRO ANTONIO (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien funge como testigo presencial de los hechos por los cuales resulto aprehendido el imputado de marras, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 04 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Operaciones Policiales de la Policía del municipio Miranda del estado Falcón, la cual versa sobre una batería de vehiculo marca “LA BESTIA NEGRA”, identificada en los autos, el acta de inspección, de fecha 05 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, realizada en el sitio del suceso, así como la experticia de reconocimiento legal y avaluó real, de fecha 05 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a la evidencia incautada presuntamente al imputado de marras; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el tipo penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano RAFAEL SEGUNDO PETIT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.768.368, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la calificación de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000132