REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004971
ASUNTO : IP01-P-2011-004971

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a los ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad, Nº V.-12.489.898, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 08 de Julio de 1972, artesano, teléfono 0414-658-2894, residenciado en el sector La Comunidad, calle Proyecto, casa sin número, diagonal a la Licorería “El Diamante” La Vela de Coro, municipio Colina estado Falcón, y RAFAEL JUAN MARTINEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.638.570, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 22 de Junio de 1974, obrero, residenciado en el sector El Yavo, calle Guaicaipuro, casa Nº 19, La Vela de Coro, municipio Colina, estado Falcón, y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 04 de Marzo de 2012, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el abogado NEUCRATES LABARCA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación cada 45 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse los imputados JESUS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad, Nº V.-12.489.898, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 08 de Julio de 1972, artesano, teléfono 0414-658-2894, residenciado en el sector La Comunidad, calle Proyecto, casa sin número, diagonal a la Licorería “El Diamante” La Vela de Coro, municipio Colina estado Falcón, y RAFAEL JUAN MARTINEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.638.570, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 22 de Junio de 1974, obrero, residenciado en el sector El Yavo, calle Guaicaipuro, casa Nº 19, La Vela de Coro, municipio Colina, estado Falcón. Seguidamente le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados expusieron de forma unánime: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quienes exponen sus alegatos de defensa y manifiestan: “Solicitamos la libertad plena de nuestros defendidos ya que el único elemento que se encuentra es el acta policial y no llena los extremos para aplicar una medida de presentación, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de marras.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta de investigación penal, de fecha 06 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de marras, quienes presuntamente al momento que iban a ser abordados por los funcionarios actuantes por estar vendiendo en plena vía publica licor, los mismos asumieron una actitud agresiva y violenta por lo que hubo que hacer uso progresivo de la fuerza publica en la misma proporción hasta lograr neutralizarlos; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el tipo penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad, Nº V.-12.489.898, y RAFAEL JUAN MARTINEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.638.570, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la calificación de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000128