REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006399
ASUNTO : IP01-P-2011-006399

Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a favor del ciudadano YORDANO JOSE SOTO VILLASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.939.887, de 26 años de edad, nacido en fecha 19 de Marzo de 1.985 en Maracaibo, estado Zulia, soltero, comerciante, residenciado en La Villa del Rosario, municipio El Rosario de Perija, calle principal Sirfredo Montero, Urbanización Aurora, casa Nº 159-C24, estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1, y el 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 13 de Diciembre de 2011, se celebro audiencia formal de presentación de imputado en la cual mediante acta se dejo constancia que luego de verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presente audiencia, pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien solicita en este acto la Libertad plena del ciudadano YORDANO JOSE SOTO VILLASMIL, ya que hay una entrega del vehículo por parte del Tribunal Quinto de Control de Maracaibo, Estado Zulia, donde hace entrega de dicho vehículo, y en dicha causa concuerda todas las actuaciones, y se adminicula los hechos, en virtud de que el vehículo estaba solicitado por un Delito de Robo, según causa signada con el número 5C-2227-06, y coincide con los datos que suministra SIPOL, por encontrarse solicitado en causa de fecha 18 de octubre, de 2006, es decir que la causa que nos ocupa concuerda con la solicitud en la cual le hace el tribunal Quinto de Control de Maracaibo, por tales motivo solicito la Libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado procede el ciudadano Juez darle lectura al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de conocer los derechos que les asisten, explicándole el alcance y el ciudadano Juez explica detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándole, que su declaración es un medio de defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle ¿Desea UD. Declarar? Señalando a viva voz el imputado que No deseo Declarar. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Me adhiero a lo solicitado por la Fiscalía, solicito la Libertad sin restricciones y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado de Control, en sana aplicación de la norma contenida en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Tutela Judicial Efectiva, por parte de los Jueces de Control y en especial atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Visto el contenido de las presentes actuaciones y en virtud de que en las actas no se evidencia que el ciudadano que en este dia fue presentado por ante este Despacho Judicial este involucrado en la comision de algun hecho punible, por cuanto aun cuando el mismo fue detenido por funciaonrios adscritos al Centro de Coordinacion Policial de la Policia del municipio Miranda del estado Falcon, por estar en posesion de un vehiculo que al ser revisado por el sistema de informacion policial SIIPOL, resulto estar requerido por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegacion Maracaibo estado Zulia, se desprende de los autos que el mismo se encuentra autorizado para conducir el referido vehiculo según se evidencia de copia de sentencia emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscruipcion Judicial del estado Zulia, de fecha 21 de Junio de 2011, en la cual se le hace entrega del vehiculo identificado en los autos en calidad de deposito al propietario PEDRO MONTERO MORILLO, y en la misma decision de autoriza al ciudadano YORDANO JOSE SOTO VILLASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.939.887, para que conduzca el vehiculo dentro del territorio nacional, por lo cual no se le atribuye la comisión de ningún delito cometido en esta Circunscripción Judicial, por otro lado una vez realizada la revisión en los archivos llevados por este Despacho a través del sistema Juris 2000, se verificó que el imputado en autos no tiene causa penal pendiente en fecha reciente, aunado a la inexistencia de actuaciones que permitan valorar los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre el mantenimiento de la medida de privación de libertad o la imposición de una medida de coerción menos gravosa, es por lo que se considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Publica; y en consecuencia decretar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano YORDANO JOSE SOTO VILLASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.939.887. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano YORDANO JOSE SOTO VILLASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.939.887.Todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese. Notifíquese

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000129








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006399
ASUNTO : IP01-P-2011-006399

Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a favor del ciudadano YORDANO JOSE SOTO VILLASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.939.887, de 26 años de edad, nacido en fecha 19 de Marzo de 1.985 en Maracaibo, estado Zulia, soltero, comerciante, residenciado en La Villa del Rosario, municipio El Rosario de Perija, calle principal Sirfredo Montero, Urbanización Aurora, casa Nº 159-C24, estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1, y el 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 13 de Diciembre de 2011, se celebro audiencia formal de presentación de imputado en la cual mediante acta se dejo constancia que luego de verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presente audiencia, pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien solicita en este acto la Libertad plena del ciudadano YORDANO JOSE SOTO VILLASMIL, ya que hay una entrega del vehículo por parte del Tribunal Quinto de Control de Maracaibo, Estado Zulia, donde hace entrega de dicho vehículo, y en dicha causa concuerda todas las actuaciones, y se adminicula los hechos, en virtud de que el vehículo estaba solicitado por un Delito de Robo, según causa signada con el número 5C-2227-06, y coincide con los datos que suministra SIPOL, por encontrarse solicitado en causa de fecha 18 de octubre, de 2006, es decir que la causa que nos ocupa concuerda con la solicitud en la cual le hace el tribunal Quinto de Control de Maracaibo, por tales motivo solicito la Libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado procede el ciudadano Juez darle lectura al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de conocer los derechos que les asisten, explicándole el alcance y el ciudadano Juez explica detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándole, que su declaración es un medio de defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle ¿Desea UD. Declarar? Señalando a viva voz el imputado que No deseo Declarar. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Me adhiero a lo solicitado por la Fiscalía, solicito la Libertad sin restricciones y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado de Control, en sana aplicación de la norma contenida en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Tutela Judicial Efectiva, por parte de los Jueces de Control y en especial atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Visto el contenido de las presentes actuaciones y en virtud de que en las actas no se evidencia que el ciudadano que en este dia fue presentado por ante este Despacho Judicial este involucrado en la comision de algun hecho punible, por cuanto aun cuando el mismo fue detenido por funciaonrios adscritos al Centro de Coordinacion Policial de la Policia del municipio Miranda del estado Falcon, por estar en posesion de un vehiculo que al ser revisado por el sistema de informacion policial SIIPOL, resulto estar requerido por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegacion Maracaibo estado Zulia, se desprende de los autos que el mismo se encuentra autorizado para conducir el referido vehiculo según se evidencia de copia de sentencia emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscruipcion Judicial del estado Zulia, de fecha 21 de Junio de 2011, en la cual se le hace entrega del vehiculo identificado en los autos en calidad de deposito al propietario PEDRO MONTERO MORILLO, y en la misma decision de autoriza al ciudadano YORDANO JOSE SOTO VILLASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.939.887, para que conduzca el vehiculo dentro del territorio nacional, por lo cual no se le atribuye la comisión de ningún delito cometido en esta Circunscripción Judicial, por otro lado una vez realizada la revisión en los archivos llevados por este Despacho a través del sistema Juris 2000, se verificó que el imputado en autos no tiene causa penal pendiente en fecha reciente, aunado a la inexistencia de actuaciones que permitan valorar los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre el mantenimiento de la medida de privación de libertad o la imposición de una medida de coerción menos gravosa, es por lo que se considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Publica; y en consecuencia decretar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano YORDANO JOSE SOTO VILLASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.939.887. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano YORDANO JOSE SOTO VILLASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.939.887.Todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese. Notifíquese

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000129