REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000633
ASUNTO : IP01-P-2012-000633

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a los ciudadanos IVAN ANTONIO ALOBORNOZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.902.397, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 10 de Enero de 1979, escolta, natural de Maracaibo estado Zulia, y JUAN GRABRIEL RODRIGUEZ MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.698.301, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1977, escolta, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en el sector Manzanillo, municipio San Francisco, estado Zulia, y requiere se les decrete para el primero identificado la libertad plena y sin restricciones y para el segundo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en relación con el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 09 de Marzo de 2012, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la abogada JUDITH MEDINA, en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico del estado Falcón, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos IVAN ANTONIO ALOBORNOZ GONZALEZ, la Libertad sin restricciones y en cuanto al ciudadano JUAN GRABRIEL RODRIGUEZ MONTES, se le imputa el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en relación con el articulo 277 ejusdem, y solicito la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, que se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto actuaciones complementarias constante de 19 folios útiles para ser agregadas a la causa, y que se siga por el procedimiento ordinario es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que SI desean declarar, por lo que se procedió a identificar al imputado de la manera siguiente: IVAN ANTONIO ALOBORNOZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.902.397, Venezolano, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 10/01/79, de profesión escolta y natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en calle Portuguesa, sector Dividive, casa N° 25, Cabimas estado Zulia. y expuso: Cuando veníamos en el ultimo cerro antes de llegar Guamacho, cuando íbamos bajando vimos el camión adelante veníamos trabajado normal cuando nos acercamos al camión vemos una ráfaga de tiros al el compañero iba manejando y mi compañero hizo dos tiros al aire, ellos pensaban que éramos nosotros los ladrones, los policías nos conocen le dijimos al policía ese camión viene haciendo eses, mas vale nosotros le dijimos lo que fue mas vale te defendimos, porque nosotros veníamos escoltando el camión de MRW, nosotros nunca le caímos a tiros al camión de verdura , si nosotros no hubiéramos hechos esos tiros los hubieran asaltado a ellos, . Acto seguido la fiscal pregunta: Señor iban cuando manifiesta que venían escoltando el camión MRWW a cuantos kilómetros venían del camión. Resp. El camión viene bajando cuando nosotros escuchamos los tiros vimos el FIAT y el Toyota. Luego el Fiat se hace a un lado y nos metemos nosotros, ellos se aislaron a un lado y nosotros seguimos. Es todo. Se deja constancia que no se hicieron mas preguntas. y JUAN GRABRIEL RODRIGUEZ MONTES titular de la cédula de identidad N° 14.698.301, Venezolano, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 28 /12/1977, de profesión escolta y natural de natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en el sector Manzanillo, Municipio San Francisco, casa sin número Cabimas estado Zulia. y expuso: Nosotros veníamos escoltando MRW en dirección de Piritu hasta la alcabala de Guamacho yo iba conduciendo vemos el camión de verdura y vemos que le están haciendo tiros desde un FIAT al camión y yo hago dos tiros al aire y el camión comienza a hacer eses, los policías nos conocen a todos y cuando llegamos les decimos el señor venia haciendo eses y los del FIAT los iban a atracar, los mismos policías le decían a ellos no pueden ser, si ellos son escoltas, y él insitita que lo íbamos a robar. Acto seguido pregunta la Fiscal: Desde cuando es escolta de MRW Resp. casi 8 meses. Pregunta Donde quedaron los vehículos cuando usted hace los disparos, al lado el camión de nosotros iban adelante, todos saben que el camión MRW tienen a escolta. El camión se paro en Guamacho con nosotros para decirles que porque nos iban a dejar presos, nosotros subimos el lunes, bajamos los martes y así todos los días de lunes a viernes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Yolitza Bracho, quien expuso: consigno en este acto copias de documentación constante de 6 folios útiles, y solicito la libertad plena de mis representados, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de Marzo de 2012, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6, de la Policía del estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de marras.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Marzo de 2012, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6, de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano WILLIAM IRWIN RODRIGUEZ VALERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.612.745, quien funge como testigo presencial de los hechos por los que resultaron aprehendidos los imputados de autos.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Marzo de 2012, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6, de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ VALERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.671.392, quien funge como testigo presencial de los hechos por los que resultaron aprehendidos los imputados de autos.

4. ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6, de la Policía del estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los que resultaron aprehendidos los encartados de marras.

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha08 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6, de la Policía del estado Falcón, la cual versa sobre un documento de porte de arma.

6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha08 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6, de la Policía del estado Falcón, la cual versa sobre un arma de fuego tipo pistola.

7. ACTA DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y O FALSEDAD, de fecha 08 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada al documento identificado como porte de arma perteneciente al ciudadano JUAN GRABRIEL RODRIGUEZ MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.698.301.

8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 08 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada al arma de fuego presuntamente incautada al ciudadano JUAN GRABRIEL RODRIGUEZ MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.698.301.

9. DICTAMEN PERICIAL, de fecha de fecha 08 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicado al vehiculo involucrado en la presente causa penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en relación con el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta de denuncia, de fecha 08 de Marzo de 2012, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6, de la Policía del estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de marras, el acta de entrevista, de fecha 08 de Marzo de 2012, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6, de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano WILLIAM IRWIN RODRIGUEZ VALERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.612.745, quien funge como testigo presencial de los hechos por los que resultaron aprehendidos los imputados de autos, el acta de entrevista, de fecha 08 de Marzo de 2012, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6, de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ VALERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.671.392, quien funge como testigo presencial de los hechos por los que resultaron aprehendidos los imputados de autos, el acta policial, de fecha 08 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6, de la Policía del estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los que resultaron aprehendidos los encartados de marras, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha08 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6, de la Policía del estado Falcón, la cual versa sobre un documento de porte de arma, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha08 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6, de la Policía del estado Falcón, la cual versa sobre un arma de fuego tipo pistola, el acta de experticia de autenticidad y o falsedad, de fecha 08 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada al documento identificado como porte de arma perteneciente al ciudadano JUAN GRABRIEL RODRIGUEZ MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.698.301, la experticia de reconocimiento técnico, de fecha 08 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada al arma de fuego presuntamente incautada al ciudadano JUAN GRABRIEL RODRIGUEZ MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.698.301, asi como el dictamen pericial, de fecha de fecha 08 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicado al vehiculo involucrado en la presente causa penal; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en relación con el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el tipo penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al ciudadano IVAN ANTONIO ALOBORNOZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.902.397, estima este Tribunal que por cuanto de las actas procesales no se desprenden elementos que permitan demostrar su presunta participación en los hechos por los cuales fue traído ante esta Instancia Judicial, es por lo que se encuentra ajustado a derecho decretar su libertad plena y sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia decreta la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano IVAN ANTONIO ALOBORNOZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.902.397, y en relación al ciudadano JUAN GRABRIEL RODRIGUEZ MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.698.301, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en relación con el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la calificación de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena a favor de los imputados de autos realizada por la defensa privada, y se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000135