REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000715
ASUNTO : IP01-P-2012-000715

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano RUBEN RAFAEL RAMOS GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.817.503, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14 de Marzo de 1.977, ayudante de albañilería, residenciado en la Urbanización Los Vencedores, manzana 37, casa Nº 12, detrás de Macro, teléfono 0426-7150250, Santa Ana de Coro estado Falcón, y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 del Codigo Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 15 de Marzo de 2012, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la abogada EGLIMAR GARCIA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico del estado Falcón, quien coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano RUBEN RAFAEL RAMOS GARCIA, por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, sobre el Contrabando, y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la aplicación del procedimiento ordinario, y consigna en este acto dieciséis (16) folios de actuaciones complementarias, es todo. El Tribunal coloca dichas actuaciones para que la defensa las revise, se acuerda agregar dichas actuaciones a la causa. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputado RUBEN RAFAEL RAMOS GARCIA, venezolano, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14 de Marzo de 1.977, titular de la cédula de identidad 16.817.503, ayudante de albañilería, residenciado la Urbanización Los Vencedores, manzana 37, casa N° 12, detrás de Macro, teléfono 0426-7150250. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos. Acto seguido el imputado manifestó que deseaba declacrar, y expuso: “Yo me consegui un juego de llaves pegado en una puerta en la manzana 44 casa numero 02, ya saliamos del trabvajo cuando me consegui las llaves, el otro día hago de entrega de las llaves al ciudadano Vigilante, poruq es el que hac{ía la guardia de noche y de día, donde el me vien con u funcionario estadal y con Quinientos Mil Bolívares, diciendo que yo le estaba pidiendo rescate por las llaves, pero eso es mentira yo no le pedi rescate, solo le entregue las llaves, done el funcionario y el vigilante se encontraban y me llevaron preso, es todo. En este estado la ciudadana Fiscal interviene nuevamente y manifiesta que oída la declaración del imputado, las contradiciones con el contenido de la causa, y la falta de la declaración de la víctima, podemos estar presente en una APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 del Codigo Penal, por lo tanto subsano y solicito una medida cautelar sustitutiva, consistenten en la presentación cada treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien solicita la libertad sin restricciones, ya que considero que no hay elementos de convicción que determinen que mi defendido ha cometido algún hecho punible y de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, de la Policía del estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de marras.

2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Marzo de 2012, suscrita por ante el Centro de Coordinación General, de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano YOGLE DIAZ, (demás datos en reserva del Ministerio publico), quien funge como victima de los hechos por los que resultó aprehendido el imputado de autos.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Marzo de 2012, suscrita por ante el Centro de Coordinación General, de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano ORLANDO CHIRINOS, (demás datos en reserva del Ministerio publico), quien funge como testigo presencial de los hechos por los que resultó aprehendido el imputado de autos.

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, de la Policía del estado Falcón, la cual versa sobre seis llaves descritas suficientemente en las actas procesales.

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, de la Policía del estado Falcón, la cual versa sobre la cantidad de quinientos bolívares fuertes en moneda de curso legal.

6. ACTA DE INSPECCION, de fecha 14 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada en el sitio del suceso.

7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 14 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a las llaves presuntamente incautadas al imputado de autos.

8. ACTA DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y O FALSEDAD, de fecha 14 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a los ejemplares con apariencia de billetes de curso legal, presuntamente incautados al encartado de marras.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Codigo Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial, de fecha 13 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, de la Policía del estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de marras, el acta de denuncia, de fecha 13 de Marzo de 2012, suscrita por ante el Centro de Coordinación General, de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano YOGLE DIAZ, (demás datos en reserva del Ministerio publico), quien funge como victima de los hechos por los que resultó aprehendido el imputado de autos, el acta de entrevista, de fecha 13 de Marzo de 2012, suscrita por ante el Centro de Coordinación General, de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano ORLANDO CHIRINOS, (demás datos en reserva del Ministerio publico), quien funge como testigo presencial de los hechos por los que resultó aprehendido el imputado de autos, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 13 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, de la Policía del estado Falcón, la cual versa sobre seis llaves descritas suficientemente en las actas procesales, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 13 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, de la Policía del estado Falcón, la cual versa sobre la cantidad de quinientos bolívares fuertes en moneda de curso legal, el acta de inspección, de fecha 14 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada en el sitio del suceso, la experticia de reconocimiento legal, de fecha 14 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a las llaves presuntamente incautadas al imputado de autos, así como el acta de experticia de autenticidad y o falsedad, de fecha 14 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a los ejemplares con apariencia de billetes de curso legal, presuntamente incautados al encartado de marras; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Codigo Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el tipo penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano RUBEN RAFAEL RAMOS GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.817.503, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Codigo Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la calificación de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena a favor del imputado de autos realizada por la defensa publica, y se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000136