REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000859
ASUNTO : IP01-P-2012-000859

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.480.934, natural de Coro estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 11 de Julio de 1986, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, vereda 43, casa Nº 90, Santa Ana de Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY LUIS YANEZ. En esa misma fecha se realizo la audiencia formal para oír al imputado con ocasión a la orden de aprehensión judicial decretada en su contra por este mismo Tribunal.

Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el numeral 3, del primer artículo comentado.

A estos fines, observa este Tribunal, que la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, mediante solicitud de fecha 27 de Marzo de 2012, solicitó a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra del imputado ut supra identificado, la misma fue decretada con lugar en fecha 27 de Marzo de 2012, por considerar este Tribunal que existen fundados y plurales elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en los hechos de los cuales se le señala.

Al imputado se le atribuye el hecho siguiente:

“…En fecha 09 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en momentos que el ciudadano HENRY LUIS YANEZ, se desplazaba a bordo de su vehículo tipo moto, en compañía del ciudadano EDUARDO CHIRINOS, específicamente por la Urbanización Las Velitas, entre las calles 16 y 18, de esta ciudad, ya que se dirigían hacia una bodega con las intenciones de comprar unos cigarrillos pero en vista de que no conocían el sector, observaron venir unos sujetos que venían corriendo por una vereda, es por lo que se detuvieron a preguntarles si tenían conocimiento de una bodega cercana donde pudieran comprar los cigarrillos, en eso uno de los sujetos de nombre FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, apodado “EL NIÑO CARAMAZON”, se aproximó hacia donde estaban ellos y sin mediar palabras le indicó al ciudadano HENRY LUIS YANEZ, que se bajara de la moto, que eso era un atraco y que le dieran la moto, pero el no quería bajarse, motivo por el cual el ciudadano FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, le propinó un disparo al ciudadano HENRY LUIS YANEZ, en eso se bajaron de la moto y salieron corriendo y cuando ellos arrancaron con la moto a los pocos metros se les apago y se regresaron haciendo disparos en contra de EDUARDO CHIRINOS Y HENRY LUIS YANEZ, logrando herir al ciudadano HENRY LUIS YANEZ.”.

De modo que su presunta participación deviene, según la averiguación y los elementos recabados en la oportunidad del desarrollo de las investigación, en haber participado en calidad de autor al dispararle al ciudadano HENRY LUIS YANEZ con el objeto de robarle la moto, lo que le causó graves heridas que pudieron causarle la muerte, es decir, se trata del presunto autor del homicidio en grado frustración en la ejecución de un robo agravado del ciudadano ya mencionado, lo que conllevó al Tribunal a declarar con lugar la precalificación Fiscal, sin perjuicio a que en el desarrollo de la investigación el Ministerio Fiscal aporte elementos que permitan sustentar la precalificación que a inicio y en la audiencia oral de presentación dio a los hechos.

Ahora bien una vez que el mismo fue aprehendido en el lapso legal fue presentado por ante este Juzgado, para oírlo en audiencia oral de presentación de imputado, en la cual la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.480.934, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY LUIS YANEZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de Marzo de 2012, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por la ciudadana RAIZA JOSEFINA POLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.902.956, quien expuso lo siguiente: “…Vengo a denunciar que el día viernes 09-03-2012 en la Urbanización Las Velitas entre calles 16 y 18, vía pública, de esta ciudad, sujetos desconocidos portando armas de fuego interceptaron a mi primo de nombre HENRY LUIS YANEZ, para despojarlo de su moto pero como el vehículo no logro encenderles le propinaron cinco (05) disparos sobre su emergencia en el Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad... Es todo...”.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES SANTANA LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que en momentos que se encontraba en sus labores de guardia, le hizo entrega de boleta de citación a la ciudadana RAIZA JOSEFINA POLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.902.956, a nombre del ciudadano mencionado como EDUARDO CHIRINO, quien aparece mencionado como testigo del hecho, a los fines de rendir entrevista con relación al caso que se investiga.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Marzo de 2012 suscrita por los funcionarios AGENTES JUAN SILVA Y DARWIN DAVALILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que se trasladaron hacia el Hospital General de esta ciudad Doctor Alfredo Van Grieken, quinto piso, camilla número 62, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano HENRY LUIS YANEZ, quien funge como victima en la presente averiguación.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00449 suscrita en fecha 12 de Marzo de 2012 por los funcionarios AGENTES JUAN SILVA Y DARWIN DAVALILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…CALLE 17 ENTRE CALLE 13 Y CALLE 16, DE LA URBANIZACIÓN LAS VELITAS II, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NÚMERO PINTADA DE COLOR AZUL, “VÍA PÚBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Marzo de 2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, al ciudadano EDUARDO JOSE CHIRINO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.005.777, quien expuso lo siguiente: “…Resulta que el día viernes 09-03-2012, a eso de las 08:30 horas de la noche yo me trasladaba en compañía de HENRY LUIS YANEZ, quien es compañero de trabajo por la calle principal de la Urbanización Las Velitas, vía pública de esta ciudad, a bordo de la moto de HENRY, cuando venían unos sujetos corriendo nosotros nos detuvimos para preguntarles si sabían donde quedaba una bodega cerca, y al aproximarse esos sujetos logramos observar que portaban armas de fuego, y nos amenazaron de muerte diciéndonos que era un atraco y que les diéramos la moto, pero HENRY no quería bajarse y uno de los sujetos a quien conozco de vista y lo apodan “EL NIÑO CARAMAZON” le dio un tiro, en eso nos bajamos de la moto y nosotros salimos corriendo, cuando ellos arrancan con la moto a los pocos metros se les apago y se regresaron haciendo varios disparos en contra de nosotros, y Henry se percato que lo habían querido, por lo que lo tuvieron que llevar al hospital de emergencia. Es todo…”.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 14-03-2012 por los funcionarios AGENTES SANTANA LOPEZ Y JORGE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que se trasladaron hacia la sala de sustanciación de dicho despacho, a fin de verificar si por ante el mismo se curso alguna averiguación en contra de un sujeto apodado “EL NIÑO CARAMAZON”.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES SANTANA LOPEZ Y JORGE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que se trasladaron hacia el Barrio Cruz Verde, Calle Popular, Casa Número 99, Coro, Estado Falcón, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano HENRY LUIS YANEZ, quien funge como victima en la presente averiguación.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Marzo de 2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, al ciudadano HENRY LUIS YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.026.155, quien expuso lo siguiente: “…Resulta que el día viernes 09-03-2012, a eso de las 08:00 horas de la noche yo me desplazaba a bordo de mi moto por la Urbanización Las Velitas, entre calle 16 y 18, de esta ciudad, en compañía de un amigo de nombre EDUARDO CHIRINO, ya que nos dirigíamos hacia una bodega a comprar unos cigarros pero como no conocíamos bien el sector y observamos que venían unos sujetos corriendo por una vereda, nos detuvimos para preguntar si ellos sabían donde quedaba una bodega para comprar los cigarros, en eso uno de los sujetos a quien conozco como FERNANDO MEDINA, apodado “EL NIÑO CARAMAZON”, se aproximo a donde estábamos portando un arma de fuego y sin mediar palabras me indico que me bajara de la moto, pero como yo no quería bajarme de la moto el me disparo, en eso me bajo de la moto se le apago a los pocos metros, en eso me regreso y nos hizo varios disparos de los cuales me hirió en la pierna y luego salió corriendo. Es todo…”.

9.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Nº 0679 de fecha 14 de Marzo de 2012 suscrita por el DR. EDUARD JORDAN, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano HENRY LUIS YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.026.155, arrojando como resultado lo siguiente: “…Estado General: Estable, Tiempo de Curación: 60 días (Salvo Complicaciones), Privado de sus ocupaciones: 60 días (Salvo Complicaciones), Nuevo Reconocimiento: 60 días, Bajo asistencia médica, Carácter: Grave…”. A través de este elemento de convicción se demuestra la existencia de las lesiones ocasionadas por parte del imputado.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES SANTANA LOPEZ, JORGE LOPEZ Y JOSE NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que se trasladaron hacia el Barrio Cruz Verde, Calle Popular, Casa Número 99, Coro, Estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica criminalística a un vehículo Tipo Moto, el cual guarda relación con el presente caso.

11.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00565, de fecha 26 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES SANTANA LOPEZ, JORGE LOPEZ Y JOSE NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…UN VEHÍCULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN CORO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSEVELT, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.

12.- DICTAMEN PERICIAL Nº 194-12, de fecha 26 de Marzo de 2012, suscrito por el funcionario AGENTE MARVISON DELGADO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al siguiente vehículo: “…CLASE MOTO, MARCA JAGUAR, MODELO PANTERA, COLOR GRIS, AÑO 2006, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, SERIAL MOTOR 162FMJ6J058514, SERIAL DE CARROCERÍA LXYPCKL0860H19908…”.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.480.934, a quien se le investiga como presunto autor o participe, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY LUIS YANEZ; pues entre otras diligencias de investigación practicadas, observa esta instancia, que del contenido de las actuaciones, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física del ciudadano a quien le fue propinado el disparo que le ocasiono graves heridas en su humanidad, las cuales fueron causadas por un arma de fuego. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela la declaración de testigos presénciales y referenciales de los hechos, quienes son contestes en señalar al ciudadano FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.480.934, como la persona que le disparo al ciudadano que aparece como victima en la presente causa penal
Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de coerción personal a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existen fundamentos y serios para decretar con lugar dicho petitorio.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por cuanto aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuestas por el derecho penal moderno, la constituye el acto de dar muerte intencionalmente a otro ser humano, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo de matar; la muerte intencional de una persona ocurrida a manos de otra, produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.

Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra el derecho a la vida, presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia incluso mucho antes del nacimiento. En razón de ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, antológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho penal, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).


Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es DECRETAR conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.480.934, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY LUIS YANEZ, en consecuencia de declara sin lugar la solicitud de aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de marras, realizada por la Defensa Publica. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.480.934, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY LUIS YANEZ, y se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo pautado en el articulo 373 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa a favor del imputado de marras. TERCERO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO



EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCION Nº PJ0052012000131