REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004497
ASUNTO : IP01-P-2010-004497

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 20, 173, 177, 329, 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida durante la celebración de la audiencia preliminar de fecha 17 de Enero de 2012, en la causa seguida a los ciudadanos RAIDY JHOAN LUGO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.168.378, y NOEL JOSE MIRANDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.459.098, mediante la cual este Tribunal de Instancia DE OFICIO, Desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los referidos ciudadanos a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORES, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 83 del Código Penal, así como el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO LEAL (occiso), (Calificación dada por el Ministerio Público en la Acusación Fiscal), en consecuencia, decretó el Sobreseimiento con carácter Provisional conforme al artículo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“…En este estado el defensor ABG. CARLOS VILLARROEL, solicita que por cuanto se opuso las excepciones se le conceda primeramente la palabra a la defensa y el tribunal le concede la palabra a dicho abogado, quien expone: Esta defensa en fecha 03 de Noviembre de 2011, se interpuso una serie de excepciones y al accionante se le debe conceder la palabra, para que exponga sus excepciones, y ratifica la excepción prevista en el ordinal cuarto del Artículo 28 literal “i” del Código orgánico Procesal Penal, y esta defensa opone la excepción por cuanto la acusación incumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales segundo y tercero, el primero porque no hay una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, y en segundo lugar se relaciona con la falta de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, la investigación se inicia a través de un procedimiento practicado por la policía del Estado Falcón, donde interceptan a dos menores de edad, y se le da parte a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, dichos menores fueron detenidos en flagrancia, y en las acta de investigación establece que los menores señalaron a los ciudadanos RAIDY JHOAN LUGO GONZÁLEZ y NOEL JOSE MIRANDA, y esa acta es nula porque no tiene asistencia de abogado, y a los ciudadanos imputados lo detienen sin orden de aprehensión y sin flagrancia, y el vicio estriba que en esa acta policial mi defendido señala que está involucrado en los hechos e implica a NOEL MIRANDA, todo lo narra el funcionario en tercera persona, lo que dice la Fiscal en el escrito acusatorio no puede probarlo, existen una serie de solicitudes de Nulidad, ya que no hubo un control Judicial, y en relación a las excepciones no se puede relajar sobre una vaga relación de los hechos, la defensa exige a la Fiscalía que subsane una relación concreta de los hechos que le atribuyen, y solicita que por el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare. Posteriormente se le concede la palabra al defensor ABG. ANTONIO LILO, quien expone: En relación a lo manifestado por mi colega, en cuanto a la exigencia del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el señalamiento preciso de los hechos así como también el medio de comisión, hay una contradicción en relación a la hora de la muerte según el protocolo de autopsia, y lo señalado en la acusación, y con respecto a los menores aprehendidos fueron interrogados en forma indebida, y el Comisario Leal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es víctima indirecta, quien sirve como investigador, por tal motivo hay una serie de contradicciones con las pruebas de certezas, por ejemplo cuando detienen a los menores, le incautan arma de fuego y no dice que le incautaron teléfono, y el acta de aprehensión establece que no se le incautó celular y posteriormente se aparece una persona mencionando que a uno de los adolescentes se le había caído un teléfono, hay denuncia porque los imputados fueron golpeados violentando los derechos humanos y convenios internacionales, practicaron un allanamiento violando todas las normas procesales, y el sistema garantiza que se debe Juzgar en libertad, no se revisó en la acusación todos los elementos de carácter científico. El Tribunal en virtud a las excepciones opuestas por la defensa le concede la palabra a la parte Fiscal, quien señala que hubo participación del Comisario Leal, como víctima indirecta en la investigación, pero voy a ratificar la acusación y no puedo dejar pasar de lo expuesto por la defensa, y el Ministerio Público considera que hay elementos para el enjuiciamiento de los imputados, y se observa que se hicieron unas confesiones no ajustada a derecho, y el tribunal que es el que está controlando la audiencia decidirá sobre lo solicitado por las partes,…”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente el escrito de acusación presentado por el Ministerio público cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


Establece el artículo 326, del Código Penal lo siguiente:
“Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentara la acusación ante el Tribunal de Control.

La acusación deberá contener:

1.- Los datos que permitan identificar al imputado o imputada, y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la victima.

4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5.-El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

La defensa privada durante la audiencia preliminar, ratificó su escrito de descargos en el cual opone como excepción el incumplimiento por parte del Ministerio Publico de los requisitos previstos en el artículo 326 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

2.-Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

Una vez que este Tribunal revisó y analizo el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del estado Falcón, en efecto se verifica el incumplió de los aludidos numerales del articulo 326 de la norma adjetiva penal, por cuanto se observa que no se determina de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, por cuanto del referido escrito solo se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultara fallecido el ciudadano quien en vida respondía al nombre de JESUS ALBERTO NIÑO LEAL, acción esta cometida según se evidencia de las actas procesales por los adolescentes JOSE GREGORIO MEDINA Y ROSKELMI CLENDEMAR FERRER PEREZ, y se sostiene en la acusación que los presuntos autores materiales del hecho manifestaron que lo hicieron por orden de los imputados de marras, lo cual se sustenta con solo un acta de investigación penal, de fecha 14 de Septiembre de 2010, que a juicio de este Juzgado de Control, no es un elemento contundente habida consideración de que a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos es que existan fundados elementos de convicción, y ello no se cumple en el presente escrito por lo que al no cumplir la acusación con las exigencias determinadas por el texto adjetivo penal.

Es un hecho evidente que no hubo en el escrito de acusación, una relación de de los hechos ilegales cometidos por los imputados de marras, es decir, no hubo una individualización de las conductas ilegales presuntamente desplegadas por ambos, por lo que, al ser acusados por la representación fiscal de manera genérica se lesionó su derecho a la defensa por cuanto no tienen conocimiento de los motivos facticos por los cuales están siendo acusados, lo que imposibilita el ejerció de la defensa. Al no existir una subsuncion de los hechos en el derecho, no tiene fundamento legal la imputación, y siendo que al hacer el análisis de los elementos de convicción que motivaron la acusación, los mismos a criterio de este Despacho Judicial no son suficientes lo que impide admitir el escrito acusatorio. En consecuencia y en consideración de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos se desestima el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico por presentar defectos en su promoción, corolario de lo anterior se decreta el Sobreseimiento provisional conforme a lo previsto en el artículo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RAIDY JHOAN LUGO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.168.378, y NOEL JOSE MIRANDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.459.098, a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORES, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 12 y 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 83 del Código Penal, así como el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO LEAL (occiso). Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAIDY JHOAN LUGO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.168.378, y NOEL JOSE MIRANDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.459.098, en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO con carácter Provisional de conformidad con el artículo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación Fiscal presentada tiene defectos en su promoción y ejercicio conforme a lo explicado motivadamente en el presente fallo. Se acuerda la revisión de la medida de coerción que pesa contra los referidos ciudadanos, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, y considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional, se ordena la remisión del presente asunto.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del estado Falcón.


ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000139