REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000579
ASUNTO : IP01-P-2012-000579
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano JOSE BERMUT SANDOVAL CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.166.363, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30 de abril de 1990, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la ciudad de Maracay estado Aragua, Piñonal Sur, calle Cecilio Acosta, casa No. 4, diagonal al Mercal, teléfono 0414-4597044, Maracay estado Aragua; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7, de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 03 de Marzo de 2012, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la abogada JUDITH MEDINA, en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar, quien coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE BERMUT SANDOVAL CASTILLO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, exponiendo los hechos tal y como constan en las actuaciones que conforman el presente asunto, narrando los elementos de convicción existentes en los cuales fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita la aplicación del procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a el imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputado 1.- JOSE BERMUT SANDOVAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-04-1990, titular de la cédula de identidad 21.166.363, de profesión u oficio comerciante, residenciado Maracay Estado Aragua, Piñonal Sur, calle Cecilio Acosta, casa No. 4, diagonal al Mercal, teléfono 0414-4597044. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos. Acto seguido el imputado manifestó que no deseaba declacrar, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone sus alegatos de defensa y expone que no se opone a la solicitud fiscal y se reserva el lapso de la investigación para recabar los elementos que demuestran la inocencia de su defendido. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Marzo de 2012, folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Sección de Investigaciones Penales, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultara aprehendido el imputado de autos.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de Marzo de 2012, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Sección de Investigaciones Penales, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3. ACTA DE INFORME TECNICO EMITIDO POR EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, folio 15, el cual contiene informe técnico de inventario, avaluó y justiprecio de la mercancía retenida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7, de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultara detenido el imputado de marras, toda vez que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día viernes 02 de marzo de 2012, encontrándose los funcionarios actuantes en funcionares inherentes al servicio de resguardo en el punto de control móvil ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente al frente del Comando, jurisdicción del municipio Zamora del estado Falcón cuando observaron un vehiculo tipo autobús, marca encava, de color blanco, placas 525AA6A, adscrito a la empresa Transporte Central, procedente de Coro estado Falcón, con destino a la ciudad de Valencia estado Carabobo, conducido por el ciudadano EMILIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.520.099, a quien se le solicito que se estacionara en el hombrillo derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo selectivo al equipaje de los pasajeros, a quienes se les informo que debían bajar de la unidad vehicular para ser sometidos a revisión conforme a lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuar la revisión de los equipajes lograron detectar que en un bolso y una maleta se encontraba cierta cantidad de paqueteas de cigarrillos de manufactura extranjera, por lo que procedieron a preguntar quien era la persona dueña del referido equipaje, resultando ser el ciudadano hoy imputado quien manifestó que los dos equipajes le pertenecían y que venia desde la ciudad de Maracaibo estado Zulia con destino a la ciudad de Valencia estado Carabobo, a quien le solicitamos la colaboración para que en compañía de los funcionarios actuantes se dirigieran a la sede del Comando con la finalidad de continuar con el procedimiento legal, al llegar se procedió a realizar el inventario de la mercancía obteniendo los siguientes resultados, se efectuó la revisión de un (01) bolso de color negro y gris contentivo en su interior cuarenta y dos (42) paquetes de cigarrillos marca Ibiza, de manufactura extranjera, luego se realizo la revisión de una (01) maleta de color negro marca Air Externo, contentiva en su interior de la cantidad de ciento ocho (108), paquetes de cigarrillo marca Ibiza, de manufactura extranjera para un total de ciento cincuenta (150), paquetes de cigarrillos incautados, lo cual se adminicula de manera armoniosa con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas mediante la cual se dejo constancia de la cantidad de ciento cincuenta (150) paquetes de cigarrillos marca Ibiza, contentivos cada uno de la cantidad de diez cajetillas, lo cual se relaciona con el informe técnico de inventario, avaluó y justiprecio practicado por funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7, de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JOSE BERMUT SANDOVAL CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.166.363, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7, de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000065
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