REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002281
ASUNTO : IP01-P-2008-002281

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, manifestó no poseer documento de identificación, de 25 años de edad, nacido en fecha 26 de Agosto de 1982, comerciante, residenciado en el barrio Colombia Norte, al lado de la Fiscalia de Transito, municipio Colina, carretera nacional Morón Coro estado Falcón, acusado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Enero de 2012, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, decido acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Enero de 2012, sentenció a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano DOMINGO ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, manifestó no poseer documento de identificación, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada NEYDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal Vigésima Primera, del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación, los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos los cuales son los siguientes: “En fecha 24 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad, los funcionarios Cabo Segundo ISIDRO HERNANDEZ y los funcionarios Agentes ALEJANDRO LOPEZ EDWUIND COLINA y ELIYET MORA, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón a bordo de la unidad radio patrullera P-234, en momentos que se desplazaban por el sector El Calvario en la carretera nacional Morón Coro, lograron avistar a dos sujetos quienes al ver la comisión policial adoptaron conducta nerviosa y emprendieron veloz huida, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, la cual no acataron, logrando introducirse en una vivienda de bloque de color gris, frisada sin pintar, ingresando los referidos funcionarios al inmueble de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, observando de igual forma los funcionarios que el sujeto que vestía para ese momento bermuda de blue jeans y suéter de color azul, arrojo una bolsa de color rojo con negro , logrando darle alcance en el solar de la mencionada vivienda, percatándose los funcionarios que en la parte de un cubículo que funge como lavaplatos se encontraba una ciudadana quien se identifico como Nelida Díaz, manifestando ser la propietaria del inmueble quien de forma voluntaria autorizo el acceso de la comisión policial al inmueble en virtud de haber manifestad desconocer la identidad de las personas que ingresaron a la misma, por lo que procedieron de inmediato a realizarles un registro corporal , no incautándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo de inmediato a verificar el sitio donde los sujetos arrojaron una bolsa en presencia de la propietaria del inmueble, localizando en la entrada de un cubículo que funge como dormitorio una (01) bolsa de material sintético de colores rojo con negro contentivo en su interior de doce (12) panelitas, de regular tamaño, de material sintético de color negro y adheridas sobres estas adhesivo transparente de material sintético, contentivas en su interior de semillas y residuos vegetales, un (01) envoltorio de material sintético de color verde, tipo cebollita de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, un (01) envoltorio de material sintético de color negro, tipo cebollita de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de semillas y residuos, la cual al ser analizada botánicamente resulto ser la droga denominada CANNABIS SATIVA LINNE, (MARIHUANA) CON UN PESO NETO DE CIENTO QUINCE CON SETENTA Y SIETE GRAMOS (115, 77GRS), así como un carreto de hilo de color blanco.

Seguidamente la Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado, finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DOMINGO ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, manifestó no poseer documento de identificación, acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de sus representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido y que como su defendido deseaba admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Publico solicitan se le aplique el procedimiento por admisión de hechos y se les otorgue la rebaja de pena correspondiente.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron promovidos en el escrito de acusación respectivo.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraba tanto a el como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el ciudadano DOMINGO ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, manifestó no poseer documento de identificación; acusado por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha reconocido clara e inteligiblemente que es el autor del hecho por el que lo acusa el Ministerio Publico, quedando así acreditada su plena responsabilidad.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS, DE PRISION.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano DOMINGO ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, manifestó no poseer documento de identificación; por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS, DE PRISION, en aplicación de la dosimetria penal prevista en el articulo 37 del Código Penal queda el término medio en SIETE (07) AÑOS, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo la pena definitiva a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo todas las circunstancias de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que se debe conceder al acusado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, que establece la norma en SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS, DE PRISION, en aplicación de la dosimetria penal prevista en el articulo 37 del Código Penal queda el término medio en SIETE (07) AÑOS, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo la pena definitiva a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, atendidas las circunstancias atenuantes de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, manifestó no poseer documento de identificación, acusado por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaro, “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano DOMINGO ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, manifestó no poseer documento de identificación; acusado por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la pena establecida de SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS, DE PRISION, en aplicación de la dosimetria penal prevista en el articulo 37 del Código Penal queda el término medio en SIETE (07) AÑOS, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo la pena definitiva a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, atendidas las circunstancias atenuantes de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley, QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al sentenciado de marras y se amplia en régimen de presentación a partir de la presente fecha a cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Circuito Judicial penal. Se exime de las Costas Procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA



RESOLUCIÓN Nº PJ005201200069