REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000860
ASUNTO : IP01-P-2010-000860

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa seguida al ciudadano MARIANO JOSE SUAREZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-18.198.134, acusado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 46 numeral 5, de la norma ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Marzo de 2012, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, decido acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Enero de 2012, sentenció a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 46 numeral 5, de la norma ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano MARIANO JOSE SUAREZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-18.198.134, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada SAHIRA OVIEDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera, del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación, los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos los cuales son los siguientes: “En fecha 01 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se constituyeron funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Seguridad Urbana de la ciudad de Coro, específicamente los funcionarios COLMENARES CAMACARO ANGEL, GOMEZ MUÑOZ HECTOR Y CORREDOR COLMENARES MARCOS, quienes se encontraban realizando recorrido por el perímetro de la ciudad específicamente por el barrio La Cañada, a unos diez (10) metros del Complejo Deportivo La Cañada, donde se avisto dos ciudadanos que al notar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa por lo que el MS/2 COLMENARES CAMACARO ANGEL, les dio la voz de alto, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección corporal incautándole al ciudadano MARIANO JOSE SUAREZ MEDINA, la cantidad de once (11) envoltorios los cuales contenían en su interior la cantidad de dos coma dos (2,2grs), de COCAINA CLORHIDRATO, los cuales se encontraban el parte derecha del pantalón que vestía razón por la cual procedieron a su aprehensión, así mismo le realizaron una revisión corporal al ciudadano que lo acompañaba quien quedo identificado como ANGEL RAFAEL COLINA CHIRINOS, a quien no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico.

Seguidamente la Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado, finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano MARIANO JOSE SUAREZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-18.198.134, acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de sus representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido y que como su defendido deseaba admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Publico solicitan se le aplique el procedimiento por admisión de hechos y se les otorgue la rebaja de pena correspondiente.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron promovidos en el escrito de acusación respectivo.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraba tanto a el como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el ciudadano MARIANO JOSE SUAREZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-18.198.134; acusado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 46 numeral 5, de la norma ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha reconocido clara e inteligiblemente que es el autor del hecho por el que lo acusa el Ministerio Publico, quedando así acreditada su plena responsabilidad.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 46 numeral 5, de la norma ejusdem, establece una pena de CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano MARIANO JOSE SUAREZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-18.198.134; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 46 numeral 5, de la norma ejusdem, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en aplicación de la dosimetria penal prevista en el articulo 37 del Código Penal queda el término medio en CINCO (05) AÑOS, y con la rebaja de la mitad conforme a los previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a este monto ha de sumarse un tercio de la pena a imponer de conformidad con lo previsto en el articulo 46 numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido a la circunstancia agravante, con lo cual queda la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, atendiendo todas las circunstancias de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que se debe conceder al acusado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en aplicación de la dosimetria penal prevista en el articulo 37 del Código Penal queda el término medio en CINCO (05) AÑOS, y con la rebaja de la mitad conforme a los previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a este monto ha de sumarse un tercio de la pena a imponer de conformidad con lo previsto en el articulo 46 numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido a la circunstancia agravante, con lo cual queda la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, atendiendo todas las circunstancias de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 46 numeral 5, de la norma ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En la oportunidad de haberse realizado la Audiencia oral de presentación de imputado de fecha 02 de Mayo de 2010, el Ministerio Publico colocó a la orden de esta Instancia Judicial a los ciudadanos MARIANO JOSE SUAREZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-18.198.134, y ANGEL RAFAEL COLINA CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.616.517, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 46 numeral 5, de la norma ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Audiencia en la cual luego de analizados los alegatos de las partes y de la revisión de las actas procesales que acompañaron la solicitud fiscal este Tribunal encontró que los mismos eran suficientes para considerar acreditada la existencia del hecho punible precalificado por la vindicta publica por lo cual se admito la precalificación fiscal y siendo que se encontraban llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se decreto la Media Judicial de Privación Preventiva de Libertad, pero siendo que a criterio del Ministerio Publico durante el desarrollo de la investigación se determinó de manera contundente la responsabilidad del ciudadano MARIANO JOSE SUAREZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-18.198.134, pero que en relación al ciudadano ANGEL RAFAEL COLINA CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.616.517, no se logro determinar que el mismo haya participado en los hechos por los cuales fue imputado razón por la cual solicita el Sobreseimiento de la causa a su favor de conformidad con las previsiones del articulo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto una vez que fueron analizadas detenidamente las actuaciones procesales que dieron inicio a la presente investigación así como del escrito acusatorio se verifica que aun cuando se encuentra acreditada la existencia del hecho punible calificado por la vindicta publica, sin embargo tal hecho no pude atribuírsele al ciudadano ANGEL RAFAEL COLINA CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.616.517, razón por la cual este Tribunal considera procedente en derecho decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del referido ciudadano conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARIANO JOSE SUAREZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-18.198.134, acusado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 46 numeral 5, de la norma ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaro, “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano MARIANO JOSE SUAREZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-18.198.134; acusado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 46 numeral 5, de la norma ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en aplicación de la dosimetria penal prevista en el articulo 37 del Código Penal queda el término medio en CINCO (05) AÑOS, y con la rebaja de la mitad conforme a los previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a este monto ha de sumarse un tercio de la pena a imponer de conformidad con lo previsto en el articulo 46 numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido a la circunstancia agravante, con lo cual queda la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, atendiendo todas las circunstancias de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley, QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al sentenciado de marras. Se exime de las Costas Procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ANGEL RAFAEL COLINA CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.616.517, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA



RESOLUCIÓN Nº PJ005201200072