REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001300
ASUNTO : IP01-P-2011-001300

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano PEDRO LUIS COLINA FREITE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.520.919, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON y de los ciudadano BORIS ALFONZO PARTIDAS CHIRINOS, ERIKA MARIA MARQUINA RIVERO y BRAULIO DAVID ROJAS PARTIDAS, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- PEDRO LUIS COLINA FREITE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.520.919, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19 de agosto de 1983, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en la calle Porvenir entre Millar y Providencia casa Nº 31 de esta Ciudad de Coro, Estado falcón.
II
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido: Se le atribuye al ciudadano PEDRO LUIS COLINA FREITES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-16.520.919, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la calle Porvenir con calle Millar, casa Nº 31, sector Curazaito, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, su participación en los hechos ocurridos el día 06 de marzo de 2011, en la Urbanización Independencia, segunda etapa, frente al Liceo Calle Sierra, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, cuando los ciudadanos BORIS ALFONZO PARTIDAS CHIRINOS, ERIKA MARIA MARQUINA RIVERO Y BRAULIO DAVID ROJAS PARTIDAS, siendo aproximadamente las 07:30 p.m. a 08:00 p.m. horas de la noche, se desplazaban a bordo del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA. MODELO LUX DMAX, COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACAS 15B-PAG, propiedad de la Gobernación del estado Falcón, fueron interceptados por un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR AZUL, del cual desabordan dos sujetos desconocidos quienes portando armas, de fuego y bajo amenazas de muerte logran someterlos y llevarlos a una zona enmontada del sector Butare, frente a los Galpones del Diario Nuevo Día, donde los mantuvieron retenidos por varias horas. despojándolos de sus pertenencias descritas como: un teléfono celular, marca blackberry, modelo bold, color negro, numero 0414-028,87.37, un teléfono celular marca blackberry, modelo 8100, color negro, numero 0414-671.50.99, un teléfono celular, marca blackberry, modelo curve, color negro numero 0426-522.43.88, un teléfono celular marca nokia, modelo navigator, color negro, numero 0424-676.97.22, además de dos anillos de oro, una cadena de plata y seiscientos bolívares (Bs. 600,00), para luego retirarse de dicho lugar, dejándolos allí, siendo auxiliados por el ciudadano TULIO RAMON CASTRO, quien se desempeña como Vigilante en los Galpones del Diario Nuevo Día y les facilita un teléfono a fin de
víctimas pudieran comunicarse con sus familiares e informar lo sucedido,
una vez hecho esto procedieron a dirigirse el Cuerpo de Investigaciones Científicas Criminalística Su-Delegación Coro a fin de interponer la denuncia correspondiente, posteriormente en fecha 17 de Marzo de 2011, los ciudadanos PARTIDAS CHIRINOS BORIS ALFONZO, MARQUINA RIVERO ERIKA MARIA, victimas en la presente causa se trasladan al cuerpo detectivesco con la finalidad de solicitar información sobre el caso y al sostener entrevista con el Sub-inspector CARLOS SANCHEZ, Jefe de la Brigada contra el Patrimonio Económico, le manifiestan que un ciudadano con los siguientes rasgos fisonómicos estatura alta, contextura fuerte, color de piel morena oscura, cabello corto, cara redonda ojos grandes, labios gruesos, nariz amplia, bigote y barba escasa, vestía para el momento un suéter color blanco y pantalón azul, el cual se encontraba en la sede de ese despacho, coincide con los rasgos fisonómicos de uno de los autores del presente caso, quedando identificado el referido ciudadano como: PEDRO LUIS COLINA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.520.919, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Curazaito, calle Porvenir con calle Millar, casa Nº 31, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, quien se encontraba en esa sede policial por estar siendo investigado en las actas procesales Nº 1-533709, que se llevan por el delito contra la Libertad Individual y Contra la Propiedad. Esta Representación Fiscal dio inicio a la correspondiente investigación penal y se pudo constatar de acuerdo a lo manifestados por las víctimas en el presente caso que el ciudadano de marras es autor y/o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 458 del CÓDIGO PENAL y 5 concatenado con el 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos BORIS ALFONZO PARTIDAS CHIRINOS, ERIKA MARIA MARQUINA RIVERO Y BRAULIO DAVID ROJAS PARTIDAS así como la GOBERNACION DEL ESTADO FALCÓN, fundamentándose esta solicitud en el señalamiento que hacen las víctimas de los hechos antes narrados, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba, documentales y testimoniales, ofertados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo consignado en tiempo hábil en el cual solicita se declare la nulidad absoluta de las actas procesales que rielan en la presente causa penal por cuanto según su parecer las mismas devienen de un acto inexistente como lo fue la orden de aprehensión decretada en contra de su patrocinado, por estar en violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, finalmente ofrece para su admisión las testimoniales de los ciudadanos identificados en el escrito antes mencionado.

Pasa esta Instancia Judicial a resolver los alegatos de la defensa en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el presente asunto se le dio entrada en fecha 19 de Marzo de 2011, procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del estado Falcón, mediante la cual pone a disposición al encartado de marras por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 458 del CÓDIGO PENAL y 5 concatenado con el 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos BORIS ALFONZO PARTIDAS CHIRINOS, ERIKA MARIA MARQUINA RIVERO Y BRAULIO DAVID ROJAS PARTIDAS así como la GOBERNACION DEL ESTADO FALCÓN, por lo cual en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva se procedió a fijar audiencia oral para oír al imputado la cual se efectuó en fecha 21 de Marzo de 2011, quien fue igualmente asistido por su abogado defensor, y una vez que fue impuesto del precepto constitucional, manifestó querer declarar y en ese sentido fue oído por el Tribunal, y que luego de analizados los alegatos de las partes considero quien suscribe que de los elementos de convicción que presento el Ministerio Publico se permite formar una clara convicción acerca de la participación del encartado de marras en los hechos por los cuales fue presentado por ante esta Instancia Judicial, y siendo que una vez que fue publicado el Auto Motivado de la referida audiencia de presentación y fueran notificadas las partes del mismo y no fue ejercido el recurso legal correspondiente en el lapso legal quedo legitimada la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por este Tribunal en pleno uso de sus facultades Constitucionales y legales, por otro lado de existir una presunta violación de derechos por parte del órgano de investigación policial la misma cesó en el momento en que el imputado de autos fue puesto a la orden de este Tribunal que paso a tutelar los derechos y garantías que le asisten en cumplimiento del mandato constitucional previsto en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna. En consecuencia y en consideración de los fundamentos anteriormente expuestos de declara sin lugar la solicitud de decretas la nulidad de las actas procesales que componen el presente asunto

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales, ofertados por la Defensa Privada en su escrito de descargos correspondiente.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal así como todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales promovidos por parte del Ministerio Publico se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano PEDRO LUIS COLINA FREITE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.520.919, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 458 del CÓDIGO PENAL y 5 concatenado con el 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos BORIS ALFONZO PARTIDAS CHIRINOS, ERIKA MARIA MARQUINA RIVERO Y BRAULIO DAVID ROJAS PARTIDAS así como la GOBERNACION DEL ESTADO FALCÓN, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano PEDRO LUIS COLINA FREITE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.520.919, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 458 del CÓDIGO PENAL y 5 concatenado con el 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos BORIS ALFONZO PARTIDAS CHIRINOS, ERIKA MARIA MARQUINA RIVERO Y BRAULIO DAVID ROJAS PARTIDAS así como la GOBERNACION DEL ESTADO FALCÓN. SEGUNDO: Se Admiten todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales que fueron presentados por el Ministerio Público, y la Defensa Privada, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado PEDRO LUIS COLINA FREITE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.520.919, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 458 del CÓDIGO PENAL y 5 concatenado con el 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos BORIS ALFONZO PARTIDAS CHIRINOS, ERIKA MARIA MARQUINA RIVERO Y BRAULIO DAVID ROJAS PARTIDAS así como la GOBERNACION DEL ESTADO FALCÓN, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de decretar la nulidad de las actas procesales que corren insertas en el presente asunto penal así como la solicitud de Sobreseimiento a favor del encartado de marras realizada por la defensa privada. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra del acusado de marras por considerar este Tribunal que en el presente no han variado las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para su decreto. SEXTO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000071