REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004121
ASUNTO : IP01-P-2011-004121

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE BALDALLO CARIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-27176798, de 20 años de edad, residenciado en La Cañada, calle Ezequiel Zamora, casa S/N, coro estado Falcón, y, DOUGLAS ANTONIO PIRONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.933.341, de 19 años de edad, residenciado en el barrio Zumurucuare, calle Negro Primero, casa S/Nº, Coro estado Falcón, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RODOLFO MEDINA, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- EDUARDO JOSE BALDALLO CARIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-27176798, de 20 años de edad, residenciado en La Cañada, calle Ezequiel Zamora, casa S/N, coro estado Falcón.

2.- DOUGLAS ANTONIO PIRONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.933.341, de 19 años de edad, residenciado en el barrio Zumurucuare, calle Negro Primero, casa sin numero, Coro estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido: Se le atribuye a los imputados de marras el hecho de que en fecha 05 de Septiembre de 2011 a eso de la 01:30 de cuando el ciudadano RODOLFO MEDINA a bordo de su camioneta llegaba a su residencia ubicada en el Barrio Zumurucuare, junto a su esposa y sus hijos, calle Negro Primero con calle Margarita, casa s/n de esta ciudad, cuando baja a sus hijos que estaban dormidos, escuchan que el perro estaba ladrando y se dirigió al solar y encontró a un ciudadano dentro del solar de la casa, comenzaron a forcejear pero tres hombres mas lo agarraron, y de pronto entran otros hombres para un total de aproximadamente doce (12) hombres, lo golpearon por todo el cuerpo, momento en el cual la esposa de la victima corre a la casa de su vecino a pedir auxilio, lograron neutralizar a la victima y bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego tres de ellos, logran despojarlo de una cadena y un koala contentivo dos mil quinientos bolívares producto de su trabajo, comenzando a decir los agresores a los que se encontraban armados que lo mataran, momento en el cual la esposa de la victima entra en pánico y grita, logrando la victima salir corriendo se mete en su casa y cierra la puerta, luego acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la respectiva denuncia, y al día siguiente 06 de Septiembre de 2011 a eso de las 07:00 de la noche logra visualizar a los ciudadanos que lo habían robado el día anterior, por lo que de inmediato efectuó llamada telefónica al comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, una vez que lo funcionarios fueron informados de lo ocurrido se trasladaron al sitio donde al llegar lograron verificar que efectivamente se encontraban cuatro ciudadanos en una casa abandonada, procedieron a darle voz de alto informándoles que les realizarían una inspección corporal en ese momento se apersono la víctima e identifico a los ciudadanos que lo habían agredido y despojado de sus pertenencias, por lo que procedieron a aprehenderlos quedando identificados como: DOUGLAS ANTONIO PIRONA CARIPA y BALDALLO CARIPA EDUARDO JOSE, los dos restantes ciudadanos resultaron ser menores de edad, procedieron a trasladar los detenidos al comando quedando los mismos a la orden del Ministerio Publico. Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el Inicio de la Investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, los imputados fueron presentado formalmente ante ese Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a su cargo, quien luego de oír a las partes decretó para los mismos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencias; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba, documentales y testimoniales, ofertados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo consignado en tiempo hábil en el cual solicita se declare la nulidad del acta de investigación penal que riela a los folios 2 y 3, de la causa , por cuanto aduce que su contenido es falso, que no se admita el escrito acusatorio y que se declara con lugar la excepción opuesta conforma a lo previsto en el articulo 28 numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece medios de prueba testimoniales y documentales a los fines de que este Tribunal las admita en caso de un eventual juicio oral y publico, finalmente sostiene que por cuanto cambiaron las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa que pesa contra sus patrocinados requiere que la misma sea revisada y le sea acordada una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del texto adjetivo penal.

Pasa esta Instancia Judicial a resolver los alegatos de la defensa en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el acta de investigación penal a la que hace referencia el defensor privado en su escrito de descargos esta referida a el acta levantada por funcionarios adscritos al Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con ocasión al procedimiento practicado mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales de produjeron los hechos donde quedaron aprehendidos los imputados de marras, en ella los funcionarios actuantes señalan que: “El día 05 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:22 horas, se presento en la sede de este Comando un ciudadano manifestando “Que había sido objeto de robo en la entrada de su casa, ubicada en el barrio Zumurucuare y que los responsables se encontraban por las inmediaciones, quienes lo despojaron de 2500 bolívares y una cadena valorada en 2000 bolívares”, por tal motivo se constituyo Comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de verificar la información aportada por el denunciante, al llegar al sitio no se pudo encontrar a los ciudadanos agresores, posteriormente el día de hoy 06 de Septiembre de 2011, siendo las 19:00 horas se recibió llamada telefónica del ciudadano victima del presente robo informando que lo sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias se encontraban en una casa abandonada en la calle Negro Primero del barrio Zumurucuare”.
Estima esta Instancia Judicial que la actuación de los funcionarios militares estuvo ajustada al marco legal que regula la actuación de los órganos de seguridad, toda vez que los señalamientos que fueron explanados en el acta de investigación penal son el resultado de una serie de circunstancias las cuales están obligados a dejar constancia, es decir, en ellas solo esta contenido el recuento de los hechos que se suscitaron como consecuencia de la denuncia que formulara la victima en la presente causa, no se verifica en ella algún acto del cual se pueda verificar la violación de derechos fundamentales a los justiciables, por otro lado en relación al dicho del defensor privado quien sostiene que los hechos expuestos en la precitada acta son falsos pues la victima no reconoció a los presuntos autores del hecho ilícito, no vicia de nulidad el acta procesal pues el argumento de la defensa toca el fondo del asunto y esta no es la etapa procesal que corresponde para debatir tales situaciones.
El acto al cual hace alusión la defensa en el cual según el la victima no reconoció a los hoy imputados es la rueda de reconocimiento acordada por este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2011, la cual fue el sustento de la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa privada la cual fue resuelta en fecha 21 de Octubre de 2011, sobre este punto en la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:

“Ahora bien efectivamente en la oportunidad de haber solicitado la defensa la rueda de reconocimiento de individuos a favor de sus defendidos, este Tribunal en aras de permitir que a través de esta prueba se pudieran aportar elementos que inculpen o exculpen a los imputados de marras, la acordó por ser procedente en derecho, y es por lo que se hace necesaria su apreciación en los términos siguientes:

Del acta de reconocimiento en rueda de individuos se desprende lo siguiente:

“Seguidamente y dando cumplimiento a lo previsto en el único aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al Testigo Reconocedor ciudadano RODOLFO ALBERTO MEDINA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.227.686, para que informe sobre la descripción de los imputados y sus rasgos característicos, se le tomó el respectivo juramento y en tal sentido expuso: Era mas o menos como mi tamaño uno de ellos, como 1,70 mts., pero mas flaco que yo, pelo malo, cara perfilada, boca grande y labios gruesos, de color moreno oscuro, tiene cicatriz por toda la cara, y el otro tenía el pelo largo como una colita, ese medía como 1,80 mts, flaco, con la cara como de quijada pronunciada, de color moreno, no le vi tatuaje ni cicatrices, eran como quince personas y todos eran morenos. Posteriormente se pasa a la sala a los ciudadanos enumerados de la siguiente forma:

1.- DOUGLAS ANTONIO PIRONA CARIPA (IMP)
2.- EDGAR JESUS BALDAYO CARIPA (27420272)
3.- VICTOR JHOSUE GARCIA (20680974)
4.- JESUS ALBERTO ANDARA (19253464)

Una vez que se le colocó a la vista a los referidos ciudadanos, al ciudadano victima RODOLFO MEDINA, se interrogó si se encuentra dentro de la rueda alguna de las personas que participó en el hecho y manifestó: “No se parece ninguno a los que participaron en el hecho”.

Seguidamente se pasa a la sala a los ciudadanos enumerados de la siguiente forma:
1.- ENDER ANTONIO ARIAS POLANCO (18047727)
2.- EDUARDO JOSE BALDAYO CARIPA (IMP)
3.- EDWARD ANTONIO BALDAYO CARIPA (27384286)
4.- VICTOR JHOSUE GARCIA (20680974)

“Se le colocó a la vista de la víctima a los referidos ciudadanos en el orden especificado y se le interrogó si dentro de la rueda se encuentra alguno de los ciudadanos que participaron en el hecho y manifestó: No se encuentra ninguna de las personas que participaron en el hecho.
Seguidamente se declara concluida la actuación, siendo las 12:25 del medio día”.
Observa este Juzgador que la victima manifestó no reconocer entre los ciudadanos que participaron en la rueda de reconocimiento a los que presuntamente lo sometieron para robarlo, pero igualmente expuso: “eran como quince personas y todos eran morenos”, lo que permite presumir que existía la posibilidad de que no lograra reconocer a ninguno en primer lugar por la cantidad de personas que manifiesta participaron del hecho y luego por lo avanzado de la noche pues sostuvo que el presunto robo ocurrió como a las 02.00 de la mañana.

Sin embargo es importante destacar que no solo la declaración de la victima fue valorada por este Juzgado a los efectos de decretar la medida de privación judicial que recae contra los imputados de marras, pues entre otros elementos tenemos el acta de investigación penal mediante la cual se dejó constancia de que siendo aproximadamente las 06. 22 horas de la tarde del día 05 de Septiembre de 2011, se presento en la sede del Comando de la Guardia NACIONAL Bolivariana de Venezuela, un ciudadano manifestando que había sido objeto de robo en la entrada de su casa, ubicada en el barrio Zumurucuare, y que los responsables se encontraban por las inmediaciones, quienes lo despojaron de 2.500 bolívares, y una cadena valorada en 2.000 bolívares, por lo que se constituyo comisión de seguridad y orden publico, con la finalidad de verificar la información aportada por el denunciante, al llegar al sitio no se pudo encontrar a los agresores, posteriormente el día 06 de Septiembre de 2011, siendo las 19:00 horas se recibió llamada telefónica del ciudadano victima del presunto robo, informando que los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias se encontraban en una casa abandonada en la calle Negro Primero del barrio Zumurucuare, en vista de esto se constituyo comisión con el fin de verificar la información suministrada por el denunciante, al llegar al lugar indicado se logro constatar que efectivamente dentro de una casa abandonada se encontraban cuatro (04) ciudadanos, a los que se les informo que serian sometidos a una revisión corporal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aplicada la revisión corporal hizo acto de presencia en el lugar el ciudadano victima del presunto robo, quien identifico a las ciudadanos detenidos como los integrantes del grupo de personas que lo agredieron y lo despojaron de sus pertenencias, lo cual se concatena con el acta de denuncia formulada por la victima en la presente causa penal quien señalo que en fecha 05 de Septiembre de 2011, como a la 1.30 de la madrugada, iba llegando a su casa en su camioneta en compañía de su esposa e hijos, y al escuchar a los perros de su casa ladrar se dirige hacia la parte trasera de la misma, (solar), y encuentra un hombre, inmediatamente forcejea con el y de repente salen tres hombres mas y golpean a la víctima hasta dominarlo para posteriormente despojarlo de 2500 bolívares y una cadena valorada en 2000 bolívares, manifiesta que eran alrededor de doce (12) hombres y tres de ellos portaban armas de fuego, quienes lo amenazaron de muerte, la victima como pudo salio corriendo y cerro la puerta de la casa, y posteriormente se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, con el objeto de colocar la denuncia, luego el día 06 de Septiembre de 2011, como a las 7:00 de la noche la victima ve y reconoce a los ciudadanos que se habían metido en su propiedad para despojado de sus pertenencias por lo que llamo el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes llegaron en una patrulla y los detuvieron, riela en el presente asunto el acta de entrevista rendida por la ciudadana Endrinet Valles quien fue testigo presencial de los hechos y al respecto expuso, que en fecha 05 de Septiembre de 2011, como a la 1:30 de la madrugada llegando a su casa en compañía de su esposo y sus hijos, escuchan a los perros ladrar y su marido se dirige hasta el fondo de la casa (solar), y encuentra un hombre y comienza a forcejear con el y de repente salen tres hombres mas y lo golpean hasta someterlo, ella sale corriendo hacia la casa de un vecino para pedirle ayuda y en ese momento logra escuchar a los hombres que agredieron a su esposo sugiriéndole a los otros sujetos que cargaban armas de fuego que mataran a su esposo, por lo que comenzó a gritar, y vio cuando su marido se logra soltar y sale corriendo hasta dentro de la casa, lo cual se adminicula perfectamente con la declaración que formulara el ciudadano Ramón Valero, quien funge como testigo presencial de los hechos y en tal sentido expuso que el día 05 de Septiembre de 2011, como a la 1:30 de la madrugada, tocan la ventana de su casa y escucha gritos de su vecina Endrinet, pidiendo ayuda porque estaban golpeando a su esposo, por lo que luego que se vistió sale y se dirige hacia la casa observa a cinco hombres que iban saliendo de la referida vivienda y logra reconocer entre los individuos a uno que apodan “EL CUADRAO”, que le dice que “EL BEMBON” fue el que se llevo la plata y se fueron, lo cual se concatena con el acta de inspección practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, en el sitio del suceso, así como el acta de regulación prudencial referida a una cadena de plata, valorada en dos mil bolívares, elaborada a partir de la declaración realizada por la victima en la presente causa penal.

Por lo que es criterio de este Tribunal que la rueda de reconocimiento no ha logrado desvirtuar los elementos de convicción que llevaron a este Juzgador a presumir la participación de los imputados de marras en los hechos ilícitos que precalificó el Ministerio Publico, y es por lo que al no variar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, se declara sin lugar la solicitud de cambio de medida hecha por la defensa.”

De manera que una vez que aun cuando la victima en la presente causa no haya reconocido a los presuntos autores del hecho ilícito del cual fue objeto ello no necesariamente debe ser tomado en cuenta como una negación del acta de investigación penal la cual solo esta referida a las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos que permitieron la aprehensión de los encartados de marras. En consecuencia y en consideración de los fundamentos anteriormente expuestos se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar la nulidad del acta de investigación penal que riela al folio 2 al 3 de la presente causa.

Sostiene la defensa que el escrito de acusación debe ser desestimado por cuanto el mismo no cumplió con los requisitos de procedibilidad previstos en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4, literal e, del texto adjetivo penal, y como consecuencia de la desestimación de la acusación fiscal se decrete el Sobreseimiento a favor de sus defendidos.

El numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que menciona la defensa técnica esta referido al señalamiento por parte de la vindicta publica de la conducta desplegada por el imputado la cual se considera ilícita, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye.

Observa este Juzgador que el escrito acusatorio en su capitulo III, referido a la RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, señalo lo siguiente:
“Se le atribuye a los imputados de marras el hecho de que en fecha 05 de Septiembre de 2011 a eso de la 01:30 de cuando el ciudadano RODOLFO MEDINA a bordo de su camioneta llegaba a su residencia ubicada en el Barrio Zumurucuare, junto a su esposa y sus hijos, calle Negro Primero con calle Margarita, casa s/n de esta ciudad, cuando baja a sus hijos que estaban dormidos, escuchan que el perro estaba ladrando y se dirigió al solar y encontró a un ciudadano dentro del solar de la casa, comenzaron a forcejear pero tres hombres mas lo agarraron, y de pronto entran otros hombres para un total de aproximadamente doce (12) hombres, lo golpearon por todo el cuerpo, momento en el cual la esposa de la victima corre a la casa de su vecino a pedir auxilio, lograron neutralizar a la victima y bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego tres de ellos, logran despojarlo de una cadena y un koala contentivo dos mil quinientos bolívares producto de su trabajo, comenzando a decir los agresores a los que se encontraban armados que lo mataran, momento en el cual la esposa de la victima entra en pánico y grita, logrando la victima salir corriendo se mete en su casa y cierra la puerta, luego acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la respectiva denuncia, y al día siguiente 06 de Septiembre de 2011 a eso de las 07:00 de la noche logra visualizar a los ciudadanos que lo habían robado el día anterior, por lo que de inmediato efectuó llamada telefónica al comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, una vez que lo funcionarios fueron informados de lo ocurrido se trasladaron al sitio donde al llegar lograron verificar que efectivamente se encontraban cuatro ciudadanos en una casa abandonada, procedieron a darle voz de alto informándoles que les realizarían una inspección corporal en ese momento se apersono la víctima e identifico a los ciudadanos que lo habían agredido y despojado de sus pertenencias, por lo que procedieron a aprehenderlos quedando identificados como: DOUGLAS ANTONIO PIRONA CARIPA y BALDALLO CARIPA EDUARDO JOSE, los dos restantes ciudadanos resultaron ser menores de edad, procedieron a trasladar los detenidos al comando quedando los mismos a la orden del Ministerio Publico. Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el Inicio de la Investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, los imputados fueron presentado formalmente ante ese Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a su cargo, quien luego de oír a las partes decretó para los mismos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Se evidencia de lo anterior que la vindicta pública es clara en identificar y señalar las acciones cometidas por los encartados de marras y que hacen presumir su autoría en los hechos denunciados por la victima en la presente causa, es decir, se logro la individualización de las conductas de ambos imputados, los cuales presuntamente en compañía de un numero indeterminado de personas despojaron de sus pertenencias personales al ciudadano victima ya identificado. En consecuencia y en consideración de los criterios anteriormente expuestos se declara sin lugar la excepción opuesta por cuanto a juicio de quien suscribe el Ministerio Publico cumplió con el requisito de individualizar las conductas ilegales desplegadas por los hoy imputados subsumibles en los tipos penales por los que se les acusa. Se declara sin lugar la solicitud de desestimar el escrito acusatorio así como la solicitud de Sobreseimiento a favor de los imputados de marras.

Conforme a las exigencias del numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba, documentales y testimoniales, ofertados por la Defensa Privada en su escrito de descargos correspondiente.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados y respecto de la cual la defensa solicita su revisión; estima este Tribunal que la misma debe ser negada, habida consideración, que las circunstancias que inicialmente fueron valoradas para proveer a su decreto no han variado; razón por la cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es mantener su vigencia, así como su sitio de reclusión por ser esta idónea y proporcional a los delitos y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y ASÍ SE DECIDE.


V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal así como todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales promovidos por parte del Ministerio Publico se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE BALDALLO CARIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-27176798, y, DOUGLAS ANTONIO PIRONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.933.341, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RODOLFO MEDINA, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE BALDALLO CARIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-27176798, y, DOUGLAS ANTONIO PIRONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.933.341, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RODOLFO MEDINA. SEGUNDO: Se Admiten todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales que fueron presentados por el Ministerio Público, y la Defensa Privada, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los ciudadanos EDUARDO JOSE BALDALLO CARIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-27176798, y, DOUGLAS ANTONIO PIRONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.933.341, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RODOLFO MEDINA, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de decretar la nulidad del acta de investigación penal que riela a los folios 2 y 3, de la presente causa, se declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4, literales e, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de desestimar el escrito acusatorio así como la solicitud de Sobreseimiento a favor de los acusados de marras QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra los acusados de marras por considerar este Tribunal que en el presente no han variado las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para su decreto. SEXTO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000070