REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000018
ASUNTO : IP01-P-2009-000018
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa seguida al ciudadano JESUS ALBERTO CHIRINOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19823.230, acusado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456, en concordancia con el articulo 84 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENZO JESUS HERNANDEZ MARIN, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, decido acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Enero de 2012, sentenció a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456, en concordancia con el articulo 84 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENZO JESUS HERNANDEZ MARIN, al ciudadano JESUS ALBERTO CHIRINOS FERNANDEZ,, titular de la cédula de identidad Nº V.-19823.230, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada JUDITH MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda, del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación, los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos los cuales son los siguientes: “En fecha 03 de Enero de 2009, los funcionarios SGTO/2DO ANGEL ZABALA, CABO/1ROFRANKLIN GERMAN, DTGDOS LEOMAR CHIRINOS, LUIS DIAZ, JOSE RIVAS, EDUHER SUAREZ Y AGENTE NEOMAR CORDOVA, adscritos a la Policía del estado Falcón siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, y cuando se desplazaban por la calle Brión y calle Millar, con calle Providencia observaron un ciudadano quien les hizo señas para que se detuvieran, procediendo a aparcarse a orillas de la vía con las seguridades del caso, posteriormente dicho ciudadano manifestó llamarse ENZO HERNANDEZ, el cual les informa que unos sujetos le habían robado su reproductor al momento que iba para su casa y que uno de ellos vestía para el momento una franela roja, obtenida dicha información abordaron la unidad donde se desplazaban con el ciudadano en mención y cuando se desplazaban por la calle Providencia con Porvenir, el ciudadano reconoce a uno de los ciudadanos y que llevaba en sus manos su reproductor procediendo a darle la voz de alto, incautándole al mismo en el pantalón jean color negro un reproductor marca Pioneer, color gris, serial Nº AKTM004069ES, con su respectivo frontal, color gris, marca Pioneer, seguidamente le efectuaron un registro corporal a los ciudadanos no encontrándoles ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, procediendo con la aprehensión de los mismos quedando identificados como EMILIO ALBERTO CUEVAS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.198.800, Y JESUS ALBERTO CHIRINOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19823.230.
Seguidamente la Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado, finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JESUS ALBERTO CHIRINOS FERNANDEZ,, titular de la cédula de identidad Nº V.-19823.230, acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de sus representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido y que como su defendido deseaba admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Publico solicitan se le aplique el procedimiento por admisión de hechos y se les otorgue la rebaja de pena correspondiente.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir de manera parcial y con fundamento en el artículo 330 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; por cuanto luego del análisis exhaustivo realizado al mismo, se determino que efectivamente el hecho ilícito ocurrió sin embargo la violencia estuvo dirigida únicamente a arrebatar la cosa a la persona, subsumiéndose tal conducta asumida por en encartado de autos en el supuesto contenido en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, que establece: “…Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años…”. Siendo ello así este Tribunal procedió a cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico quien acuso por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y la calificación provisional es por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron promovidos en el escrito de acusación respectivo.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió parcialmente la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraba tanto a el como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos dada la nueva calificación jurídica del delito que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el ciudadano JESUS ALBERTO CHIRINOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19823.230; acusado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456, en concordancia con el articulo 84 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENZO JESUS HERNANDEZ MARIN, ha reconocido clara e inteligiblemente que es el autor del hecho por el que lo acusa el Ministerio Publico, quedando así acreditada su plena responsabilidad.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456, en concordancia con el artículo 84 numeral 2, ambos del Código Penal, establece una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano JESUS ALBERTO CHIRINOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19823.230; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456, en concordancia con el articulo 84 numeral 2, ambos del Código Penal, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en aplicación de la dosimetria penal prevista en el articulo 37 del Código Penal queda el término medio en CUATRO (04) AÑOS, y con la rebaja de la mitad conforme a los previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION, a este monto ha de rebajarse la mitad por cuanto hubo concurrencia de personas conforme a lo previsto en el articulo 84 numeral 2, del Código Penal, con lo cual queda la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO DE PRISION, atendiendo todas las circunstancias de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que se debe conceder al acusado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en aplicación de la dosimetria penal prevista en el articulo 37 del Código Penal queda el término medio en CUATRO (04) AÑOS, y con la rebaja de la mitad conforme a los previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION, a este monto ha de rebajarse la mitad por cuanto hubo concurrencia de personas conforme a lo previsto en el articulo 84 numeral 2, del Código Penal, con lo cual queda la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO DE PRISION, atendiendo todas las circunstancias de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456, en concordancia con el articulo 84 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENZO JESUS HERNANDEZ MARIN. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En la oportunidad de haberse realizado la Audiencia oral de presentación de imputado de fecha 05 de Enero de 2009, el Ministerio Publico colocó a la orden de esta Instancia Judicial a los ciudadanos EMILIO ALBERTO CUEVAS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.198.800, Y JESUS ALBERTO CHIRINOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19823.230, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENZO JESUS HERNANDEZ MARIN, Audiencia en la cual luego de analizados los alegatos de las partes y de la revisión de las actas procesales que acompañaron la solicitud fiscal este Tribunal encontró que los mismos eran suficientes para considerar acreditada la existencia del hecho punible precalificado por la vindicta publica por lo cual se admito la precalificación fiscal y siendo que se encontraban llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo considero este Tribunal que la misma podía ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal acordándose régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y siendo que una vez que el Ministerio Publico presento formal escrito de acusación en contra de ambos ciudadanos y fijada como fue la Audiencia Preliminar la representante fiscal una vez que le fue otorgado el derecho de palabra por parte de este Juzgador solicito que por cuanto consta en autos que el ciudadano EMILIO ALBERTO CUEVAS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.198.800, acusado en la presente causa penal falleció de manera violenta en fecha reciente lo cual consta de Informe de Experticia Necropsia de Ley que corre inserta al folio 63 de las actas procesales por lo cual solicita el Sobreseimiento de la causa a su favor de conformidad con las previsiones del articulo 48, numeral 1, concatenado con el articulo 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Instancia Judicial que el ciudadano EMILIO ALBERTO CUEVAS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.198.800, esta acusado por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENZO JESUS HERNANDEZ MARIN, y en efecto se verifica en autos Informe de Experticia Necropsia de Ley, emanada del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, referida a la practica de la necropsia de ley al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EMILIO ALBERTO CUEVAS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.198.800, cuya causa de muerte fue: “ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL, POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”. De manera que ha quedado certificada la muerte del ciudadano antes identificado acusado en la presente causa, y siendo que la muerte del imputado es causal de extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EMILIO ALBERTO CUEVAS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.198.800, y una vez que ha sido declarada la extinción de la acción penal lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa penal seguida al ciudadano quien vida respondiera al nombre de EMILIO ALBERTO CUEVAS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.198.800, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ALBERTO CHIRINOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19823.230, acusado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456, en concordancia con el articulo 84 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENZO JESUS HERNANDEZ MARIN, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaro, “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano JESUS ALBERTO CHIRINOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19823.230; acusado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456, en concordancia con el articulo 84 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENZO JESUS HERNANDEZ MARIN, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en aplicación de la dosimetria penal prevista en el articulo 37 del Código Penal queda el término medio en CUATRO (04) AÑOS, y con la rebaja de la mitad conforme a los previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION, a este monto ha de rebajarse la mitad por cuanto hubo concurrencia de personas conforme a lo previsto en el articulo 84 numeral 2, del Código Penal, con lo cual queda la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO DE PRISION, atendiendo todas las circunstancias de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley, QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al sentenciado de marras, y se amplia su periodicidad a cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Se exime de las Costas Procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se declara extinguida la acción penal en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EMILIO ALBERTO CUEVAS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.198.800, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta el Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano quien vida respondiera al nombre de EMILIO ALBERTO CUEVAS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.198.800, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº PJ005201200073
|