REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003386
ASUNTO : IP01-P-2010-003386

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano ISMAEL ANTONIO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.326, acusado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes en audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Marzo de 2012, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, decidió acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Marzo de 2012, sentenció a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al ciudadano ISMAEL ANTONIO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.326, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado JUAN CARLOS JIMENEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón, ratificó el contenido de su acusación, los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos los cuales son los siguientes: “Se le atribuye al ciudadano ISMAELANTONIO RAMIREZ, el hecho de que en fecha 26 de Agosto de 2010 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, al momento en que se encontraban de servicio los funcionarios ST/1RA JOFRE HERNANDEZ BARRENO, SM/2DA MIGUEL ANGEL FLORES, SM/2DA HERNANDEZ MUÑOZ JORGE, SM/3RA DENNY ALI RIVERO y S1/RO RICHARD GOMEZ, efectivos adscritos al Destacamento Nro. 42, deI Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de comisión en la Urbanización Las Eugenias diagonal a la Escuela Estadal Las Eugenias, de la ciudad de Santa Ana de Coro, habiéndose constituido en un patrullaje para la revisión de vehículos e inspección de personas, se avistó al ahora imputado, ISMAEL ANTONIO RAMIREZ, sentado en una silla plástica de color azul, en una esquina del referido sector, quién para el momento de la revisión portaba un armamento tipo escopeta, con una (1) capsula calibre 12 mm, sin percutir al cual se le solicitó el respectivo porte de armas expedido por el D.A.R.F.A, , y su documentación personal, manifestando éste que no poseía dicho porte, igualmente manifestó que trabajaba como vigilante en la referida urbanización, razón por la cual se procede a la aprehensión y traslado del ciudadano antes señalado, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento Nro. 42 del Comando Regional Nro. 4, ubicado en La Vela de Coro del estado Falcón y colocado a la disposición de esta Representación Fiscal, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal.

Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, el imputado fue presentado formalmente ante ese Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a su cargo, quien luego de oír a las partes decretó para el mismo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante esa sede judicial cada treinta (30) días

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ISMAEL ANTONIO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.326, acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido y que como deseaba admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Publico solicita se le aplique el procedimiento por admisión de hechos y se le otorgue la rebaja de pena correspondiente.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios todos y cada uno de los medios de pruebas, que fueron promovidos en el escrito de acusación de la presente causa penal.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraba tanto a el como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputa la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el ciudadano ISMAEL ANTONIO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.326, acusado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asume que es autor del referido delito, quedando así acreditada su plena responsabilidad en los hechos.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona do en el articulo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano ISMAEL ANTONIO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.326, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en aplicación de la dosimetria penal prevista en el articulo 37 del Código Penal queda el término medio en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION, y siendo que el ciudadano acusado de autos no posee antecedentes penales y es primo delincuente considera este Juzgador que lo procedente es rebajar la pena a imponer hasta un tercio de conformidad con las previsiones del articulo 74 numeral 4, del Código Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al acusado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hechos en la mitad de la pena que merece el delito, cuya pena establecida por el legislador patrio es de (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en aplicación de la dosimetria penal prevista en el articulo 37 del Código Penal queda el término medio en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION, y siendo que el ciudadano acusado de autos no posee antecedentes penales y es primo delincuente considera este Juzgador que lo procedente es rebajar la pena a imponer hasta un tercio quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.326, acusado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaro: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano ISMAEL ANTONIO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.326, acusado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la pena establecida de (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en aplicación de la dosimetria penal prevista en el articulo 37 del Código Penal queda el término medio en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION, y siendo que el ciudadano acusado de autos no posee antecedentes penales y es primo delincuente considera este Juzgador que lo procedente es rebajar la pena hasta un tercio quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, QUINTO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del sentenciado ampliándose su periodicidad a cada sesenta (60) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se decreta la confiscación del arma de fuego incautada y una vez firme la presente sentencia se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. OCTAVO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA



RESOLUCIÓN Nº JP0052012000075