REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003613
ASUNTO : IP01-P-2011-003613
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano IGNACIO JOSE OLIVERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.028.723, acusado por la comisión del delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN AL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de Febrero de 2012, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, decidió acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Marzo de 2012, sentenció a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN AL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano IGNACIO JOSE OLIVERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.028.723, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada YAMILETH MOLINA, en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón, ratificó el contenido de su acusación, los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos los cuales son los siguientes: “En fecha 26 de Febrero del año 2009, se recibió por ante este Despacho Fiscal, Oficio signado bajo el Nº 0104, emanado del Lic. JESUS LOPEZ MARCANO, Comandante General, en la cual indicaba la apertura de un procedimiento administrativo, disciplinario al ciudadano IGNACIO JOSE OLIVERAS, por presentar certificados médicos de incapacidad, ordena la apertura de la investigación penal. Posteriormente en el transcurso de la Investigación se pudo determinar que en efecto; encontrándose en funciones como funcionario activo (para la época de los hechos) adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, con el rango de Cabo Segundo, el imputado de autos IGNACIO JOSE OLIVERAS, forjo totalmente los certificados de incapacidad signados con los Nº 57521, de fecha 02/02/09, 3682, de fecha 14/02/08, certificado sin numero de fechas 15/12/08, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificados, y los cuales presento y los cuales pretendía hacer valer por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, a lo fines de dar fe ante la Institución Policial a la cual presta servicios, en la cual se dejaba constancia de que el mismo padecía de “enfermedades” y de esta forma obtener reposos y justificar de esta forma su ausencia en su lugar de trabajo causando su conducta un daño al patrimonio publico, toda vez que se constato que el mismo no solo no posee Historia Medica en ese Centro de Salud, sino que el contenido, firma, letra y sellos que se visualizan en los Certificados de Incapacidad consignados por su persona ante la Institución Policial no pertenecían al medico que los suscriben, y los Certificados de Incapacidad tampoco eran expedidos en esa Institución, incurriendo con su proceder un acto contrario a la ley, causando un daño al Estado Venezolano, al violar la confianza que el Estado depósito en el, con el fin de proteger la pureza de la administración pública, con honradez, rectitud y decoro”.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano IGNACIO JOSE OLIVERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.028.723, acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido y que como deseaba admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Publico solicita se le aplique el procedimiento por admisión de hechos y se le otorgue la rebaja de pena correspondiente.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios todos y cada uno de los medios de pruebas, que fueron promovidos en el escrito de acusación de la presente causa penal.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraba tanto a el como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputa la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el ciudadano IGNACIO JOSE OLIVERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.028.723, acusado por la comisión del delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN AL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asume que es autor del referido delito, quedando así acreditada su plena responsabilidad en los hechos.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN AL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción, establece una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano IGNACIO JOSE OLIVERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.028.723, por la comisión del delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN AL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, en aplicación de la dosimetria penal prevista en el articulo 37 del Código Penal queda el término medio en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, y con la rebaja de la mitad que acuerda este Juzgador por la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena, definitiva a cumplir en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al acusado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hechos en la mitad de la pena que merece el delito, cuya pena establecida por el legislador patrio es de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, en aplicación de la dosimetria penal prevista en el articulo 37 del Código Penal queda el término medio en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, y con la rebaja de la mitad que acuerda este Juzgador por la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena, definitiva a cumplir en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN AL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano IGNACIO JOSE OLIVERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.028.723, acusado por la comisión del delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN AL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaro: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano IGNACIO JOSE OLIVERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.028.723, acusado por la comisión del delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN AL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la pena establecida de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, en aplicación de la dosimetria penal prevista en el articulo 37 del Código Penal queda el término medio en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, y con la rebaja de la mitad que acuerda este Juzgador por la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena, definitiva a cumplir en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, QUINTO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de someter al sentenciado de autos a una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto se cumplió con el objetivo del proceso que es la condena, siendo que el tribunal de ejecución le corresponderá imponer al mismo de la forma de cumplimiento de la pena. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº JP0052012000076
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