REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005082
ASUNTO : IP01-P-2011-005082
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control emitir Sentencia en la presente causa seguida al ciudadano ALEX JOSE GOMEZ TROPIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.394.194, de 44 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30 de Agosto de 1969, taxista, residenciado en el barrio Sur América, calle Nº 153, casa 40-49, al fondo de la Ferretería Bicolor, teléfono 04163679451, municipio San Francisco del estado Zulia; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de marzo del 2012, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, decidió acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de marzo de 2012, sentenció a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; al ciudadano ALEX JOSE GOMEZ TROPIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.394.194, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada NEYDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, ratificó parcialmente el contenido de su acusación por cuando en uso de sus atribuciones previstas en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal decidió acusar solo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, expuso los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió su responsabilidad los cuales son los siguientes: “El día 12 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:25 horas de la mañana, los funcionarios SM/2 GOMEZ GOMEZ ELVIS, S/1 OREJUELA ARENAS EDICSON, S/2 SANCHEZ COLMENARES EMILIO, S/2 LINARES OCANTO BIANNY y S/2 MEDINA FERNANDEZ LUIS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la avenida Aeropuerto de la población de Dabajuro, municipio Dabajuro del estado Falcón, se encontraban en el punto de control móvil, ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia, específicamente en la entrada del sector Borojo, del municipio Buchivacoa, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo automotor, marca Dodge, modelo Dart, clase Automóvil, tipo Coupe, color azul y blanco, placa AND-534, año 1976, el mismo se dirigía en sentido Maracaibo Coro, donde los funcionarios le indicaron al ciudadano que conducía el mencionado vehiculo que estacionara al lado derecho de la vía y que a su vez descendiera del mismo, toda vez que se le iba a realizar una inspección en el interior del vehiculo al igual que una revisión corporal al conductor todo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios procedieron a realizarle una inspección minuciosa al vehiculo percatándose que en la parte interna del porta equipaje le habían realizado recientes trabajos de tapicería utilizando como pegamento cemento plástico de color negro tipo brea, por lo que les causo suspicacia a los efectivos castrenses por lo que procedieron a retirar parte de la alfombra para investigar mas a fondo, constatando que al porta equipaje le habían efectuado trabajos de latonería, adhiriéndole una lamina de hierro, por lo que los funcionarios se apoyaron con herramientas adecuadas para poder levantar la referida lamina, una vez levantada la lamina de hierro pudieron observar que dentro habían ocultos varios envoltorios, tipo panelas, de forma rectangular, tamaño grande, elaborados en material sintético de color azul, con cubierta en material sintético transparente, los mismos contenían en su interior una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de especto globuloso, los funcionarios al observar esto procedieron a localizar a dos ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento, logrando la ubicación de dos ciudadanos que se encontraban en las inmediaciones del referido punto de control móvil y los mimos quedaron identificados como ALFREDO JOSE MOLLEDA MOLLEDA, y JORMIN ENRIQUE CAMEJO FERRER, mostrándoles el compartimiento donde se encontraban ocultos los envoltorios de igual manera enseñándoles el envoltorio que habían destapado para que los mismos observaran su contenido, de igual manera se le incauto un equipo móvil celular, elaborado en material sintético de colores negro y azul, marca HUAWEY, modelo C5110. Culminada la revisión procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele de su conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad con el articulo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano aprehendido quedo identificado como ALEZ JOSE GOMEZ TROMPIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.394.194, de igual manera procedieron a realizar un conteo a los envoltorios colectados dando el siguiente resultado: ciento tres (103) envoltorios, tipo panelas, de forma rectangular, tamaño grande. La sustancia incautadla ser analizada durante la investigación botánica resulto ser CANNABIS SATIBA LYNNE (MARIHUANA), arrojando un peso neto total de las ciento tres (103) panelas de cincuenta y un coma ochenta y ocho (51,88) kilogramos.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado, finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ALEX JOSE GOMEZ TROPIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.394.194, acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido y que como su defendido deseaba admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Publico solicita se le aplique el procedimiento por admisión de hechos y se le otorgue la rebaja de pena correspondiente.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraba tanto a el como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el ciudadano ALEX JOSE GOMEZ TROPIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.394.194, acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es responsable del delito que le imputa el Ministerio Publico, quedando así acreditado tal hecho.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por el. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano ALEX JOSE GOMEZ TROPIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.394.194, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, en aplicación de la dosimetria penal prevista en el articulo 37 del Código Penal queda el término medio en VEINTE (20) AÑOS, en atención a la regla establecida por el legislador patrio en el cuarto y quinto aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que en los casos de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y además agrega “ En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”, es por lo que la pena a cumplir con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al acusado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho aplicando la regla anteriormente citada, a un tercio de la pena que merece el delito, sin bajar del limite mínimo de la pena establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena para el delito in comento es de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, quedando el término medio en VEINTE (20) AÑOS, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 15 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón en contra del ciudadano ALEX JOSE GOMEZ TROPIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.394.194, acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaro. “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano ALEX JOSE GOMEZ TROPIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.394.194, acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la pena establecida de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, quedando el término medio en VEINTE (20) AÑOS, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, QUINTO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra el sentenciado por cuanto en el presente las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma se mantienen vigentes. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000074
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