REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000012
ASUNTO : IP01-O-2012-000012


AUTO DECLARANDO INADMISIBLE
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Se recibe constante de cuatro (04) folios útiles, escrito ejercido por el ciudadano OSCAR JOSÉ SIERRA DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.295.742, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 22.185, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR SELLINI SÁNCHEZ VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.746.399, domiciliado en la Urbanización Andara, calle 1, Parcela 4, contra actuaciones de las Fiscalías Cuarta, Auxiliar Segunda y Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representadas por los Abogados EDY PARRA, YUDITH MEDINA y ELIZABETH SÁNCHEZ, domiciliados en el Edificio Sede del Ministerio Público, Avenida Manaure, Municipio Miranda del Estado Falcón, en el proceso penal Nº IK01-P-2002-000067, que se sigue contra su representado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y, el cual fuera declinado en este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por decisión dimanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 7 de Marzo de 2012, con Ponencia de la JUEZA SUPERIOR GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, al no tratarse el presente caso de una acción de amparo interpuesta contra actos, hechos, decisiones u omisiones de un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, motivo por el cual esa Sala advirtió que no era competente para conocer del presente asunto, por cuanto los sujetos señalados como agraviantes, vale decir, las Fiscalías Cuarta, Auxiliar Segunda y Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por órgano de los Abogados EDY PARRA, YUDITH MEDINA y ELIZABETH SÁNCHEZ, no se encuentran inmersos en el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, el accionante ejerce dicha acción en los términos siguientes:

Señala el accionante, que en fecha 26 de enero del año 2012 se tenía pactada la continuación de la audiencia oral y Pública de su defendido en el expediente signado con el No. IKO1-P-2002-067, nomenclatura usada por el Tribunal, que llegada la hora, es decir, las 3:30 de la tarde, el alguacil del Tribunal anuncia la audiencia y su persona, conjuntamente con los familiares de su defendido, abordaron la Sala, ordenando la Jueza a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado EDY PARRA, su persona y deja constancia que no llegaron los testigos ni mucho menos los expertos.

Indicó, que en ese preciso momento, la ciudadana Jueza les manifestó que se iban a incorporar las documentales y el Fiscal solicitó al Tribunal que expidiera el correspondiente mandato de conducción y se le tomara nueva declaración a su defendido con la única finalidad de QUE EL JUICIO NO SE INTERRUMPIERA y el Tribunal Tercero de Juicio, de manera diligente, expidió el Mandato de conducción y fija la audiencia para el día 03 de Febrero del 2012, a la que tampoco asisten a la audiencia ni los testigos ni los expertos.

Alegó, que el Tribunal nuevamente fija la audiencia para el día 13 de Febrero del 2012, a las 9.30 A.M. Llegado el día y hora señalada, se presentó una situación que consideró vergonzosa para él, por cuanto la actuación de la Fiscal ELIZABETH SANCHEZ, era una burla hacia el Tribunal, hacia la Jueza y hacia su persona, por lo siguiente:

Que aconteció que siendo aproximadamente las 8:45 A.M., llegó al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y se anotó a la entrada, concretamente, en la computadora que registra la entrada y Salida y le ordenaron que subiera al pasillo, manifestándole al Alguacil que iba para una audiencia fijada para las 9.30.A.M. y le dijo Doctor, primero hay una audiencia con el Dr. Curiel, espere que salga y entra usted, que siendo las 9:35 A.M., se le acerca el Alguacil de la Sala de Juicio y le dice, que espere que todavía no ha salido la otra audiencia, que siendo aproximadamente las 10.A.M., se acercó al Alguacil del Pasillo, un Guardia Nacional y manifiesta que viene en calidad de testigo en un juicio, y el Alguacil lo hizo pasar para el pasillo que da para el lado este y de repente se aparece una mujer que el accionante describe como catira, vestida de pantalón blanco con pintas negras, quien abraza y besa en la mejilla al Guardia Nacional y se ponen a hablar y ella sacó unos documentos y se los muestra al Guardia Nacional, siendo las 10 y 20 Minutos, el Alguacil de la Sala le dice que pase a la Sala de Audiencias y la Jueza le dice al Alguacil, ¿Dónde está el Fiscal Cuarto?, el Alguacil le contesta que va a buscarlo, siendo que de repente se presenta la Fiscal Judith Medina y la Catira que estaba hablando con el Guardia Nacional y le manifiestan a la Juez, que ellas venían autorizadas por la Fiscalía Superior, siendo que, para su mayor sorpresa, el testigo que iba a rendir declaración era el Guardia a quien la catira (que posteriormente supo que era Fiscal y su nombre) Fiscal ELIZABETH SANCHEZ, había abrazado, besado en la mejilla y leído unos documentos previamente a la audiencia.

Expresó que en esa audiencia la Fiscal ELIZABETH SANCHEZ, se limitó a objetar todas las repreguntas que se le formularon al Guardia Nacional, siendo que resulta y acontece que la audiencia fue fijada para el día 27 de febrero, y estando la Fiscal Judith Medina en la sala de juicio, conjuntamente con el Fiscal NÉUCRATES LABARCA, quien había asistido en la audiencia del día 13 de febrero con la Fiscal Elizabeth Sánchez, se retiró de manera intempestiva y la audiencia fue fijada para el día 1 de marzo del 2.012, (undécimo día) a las 10.30 A.M. Pues bien, siendo la 10 y 30. A.M., el Alguacil del Tribunal le manifiesta que tenían que esperar porque la luz se había ido, y siendo las 10 y 50 de la mañana, el Alguacil del Tribunal se dirige al Fiscal Cuarto, ciudadano EDY PARRA y le dice que la audiencia se va a realizar ya, y el fiscal en una actitud inmutable, ni siquiera se dirigió al Alguacil y en tono prepotente y grosero, se dirigió a otra sala y estando el accionante en la sala, la Juez es cuando le dice que el juicio se INTERRUMPIO, por cuanto no hizo acto de presencia el Fiscal Cuarto, por lo cual, de seguidas, le manifestó a la Jueza que en la Sala de Juicio se encontraban las dos Fiscales que actuaron en la audiencia del día 13 de febrero y en seguida de manera rauda y veloces abandonaron la Sala de Juicio.

Indica el accionante que de lo anterior surgen o emergen varias interrogantes: ¿Qué intereses oscuros orbitaron en la mente de las Fiscales JUDITH MEDINA Y ELIZABETH SÁNCHEZ en la audiencia de fecha 13 de febrero del 2012? ¿Por qué la Fiscal JUDITH MEDINA, Fiscal Auxiliar Segunda, no puso el mismo interés y la misma vehemencia en la audiencia de fecha 27 de Febrero? ¿Por qué la Fiscal 20 ELIZABETH SÁNCHEZ no asumió la misma actitud el día 1 de marzo y que se encontraba en la sala de juicio, como la asumida en la fecha 13 de Febrero, y que prefirió abandonar el Tribunal sin más explicaciones? Se pregunta, ¿Acaso esos Fiscales, al graduarse y ser nombrados Fiscales del Ministerio Público se consideran que puedan violar las leyes, los códigos, su propia ley y la Constitución Nacional, como si se les hubiera otorgado una PATENTE DE CORSO? Todo lo cual se traduce en una flagrante violación a la libertad, consagrada en el artículo 44 Constitucional, en denegación de justicia, en un retardo procesal injustificado, una violación flagrante de los derechos de CELERIDAD PROCESAL, al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA SEGURIDAD JURIDICA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, atentando contra lo establecido en el artículo 26 Constitucional.

Estima el accionante que esta acción de Amparo es procedente en razón de que las actuaciones de los ciudadanos Fiscales, ciudadanos: EDY PARRA, ELIZABETH SANCHEZ Y YUDITH MEDINA es contraria al orden público y de la propia Constitución. Siendo así, por cuanto se le violenta a su defendido el derecho a la tutela judicial efectiva, como lo es la de obtener una decisión expedita, responsable y equitativa.

Expuso el accionante, que los derechos constitucionales vulnerados son el debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de su defendido, normas estas consagradas en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional y así pide sea declarado por el Tribunal.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que con relación a las acciones de amparo constitucional que se interponen cuando lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera, a tenor de lo que consagra el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrierre el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Igualmente establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 64 numeral 4, es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (…) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sean afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Por ello, observa este Tribunal de Juicio que, en el caso de autos, la violación invocada obedece una violación flagrante de los derechos de CELERIDAD PROCESAL, al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA SEGURIDAD JURIDICA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, atentando contra lo establecido en el artículo 26 Constitucional en razón de que las actuaciones de los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público que laboran en esta jurisdicción, ciudadanos: EDY PARRA, ELIZABETH SANCHEZ Y YUDITH MEDINA son contrarias al orden público y de la propia Constitución y, contra el cual se ejerce la presente acción de amparo. Siendo ello así, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 64 numeral 4° del COPP, motivo por el cual se declara competente. Y así se declara.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinada la competencia, pasa este Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin se observa:
Se indicó que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSÉ SIERRA DORANTE, antes identificado, quien procede en este acto, con el carácter de Defensor del ciudadano EDGAR SELLINI SÁNCHEZ VELANDRIA, quien se encuentra bajo detención domiciliaria.

Sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas que se acompañan al escrito, se constata que el abogado OSCAR JOSÉ SIERRA DORANTE, intenta la presente acción de amparo constitucional ante este Tribunal de Juicio, alegando la cualidad de Defensor Privado del ciudadano: EDGAR SELLINI SÁNCHEZ VELANDRIA, sin consignar copia certificada del acta de designación y juramentación del mismo como Defensor la cual debe cursar en el asunto penal signado con el N° IK01-P-2002-000067 seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede judicial, de donde se desprenderá la detención judicial del acusado de autos, el sitio de detención o reclusión, así como, la respectiva designación, aceptación y juramentación de su Defensa de Confianza.

Tampoco se acompaña algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue a su presunto representado ante el tribunal a quien corresponde el conocimiento del asunto penal.

Sobre la legitimación para actuar ha ilustrado la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, en decisión de fecha 24 de Agosto de 2011 en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-O-2011-000051 con Ponencia de la Magistrada JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA, con fundamento precisamente en decisiones vinculantes y dimanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…Omissis. Así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, de las cuales se citarán algunas de ellas a fin de ilustrar el criterio que se acoge, como lo sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
Debe destacar esta Corte de Apelaciones que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha establecido la posibilidad de que el Defensor Privado que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, todo lo cual debe estar plasmado en un acta que deberá constar en el expediente principal que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al disponer: “… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Igualmente, en esa misma sentencia N° 322 del 07/03/2008 la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.
Obsérvese que la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas que así lo demuestren.
Por ello, resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la acreditación de la cualidad de Defensor del imputado en los procesos de amparo, cuando ha dispuesto que, incluso, la boleta de notificación que se libra al Defensor Privado por parte del Tribunal es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia N° 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:
… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, acogiendo estas doctrinas de la Sala del Máximo Tribunal de la República, verificó la falta de legitimación de los Abogados accionantes del presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla en representación del presunto quejoso, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en esos casos puede “… ser declarada in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)
Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa…” Énfasis añadido.


Con fundamento en la cita extractada, estima quien aquí decide que alega el accionante entre otras cosas: “…Expresó que en esa audiencia la Fiscal ELIZABETH SANCHEZ, se limitó a objetar todas las repreguntas que se le formularon al Guardia Nacional, siendo que resulta y acontece que la audiencia fue fijada para el día 27 de febrero, y estando la Fiscal Judith Medina en la sala de juicio, conjuntamente con el Fiscal NÉUCRATES LABARCA, quien había asistido en la audiencia del día 13 de febrero con la Fiscal Elizabeth Sánchez, se retiró de manera intempestiva y la audiencia fue fijada para el día 1 de marzo del 2.012, (undécimo día) a las 10.30 A.M. Pues bien, siendo la 10 y 30. A.M., el Alguacil del Tribunal le manifiesta que tenían que esperar porque la luz se había ido, y siendo las 10 y 50 de la mañana, el Alguacil del Tribunal se dirige al Fiscal Cuarto, ciudadano EDY PARRA y le dice que la audiencia se va a realizar ya, y el fiscal en una actitud inmutable, ni siquiera se dirigió al Alguacil y en tono prepotente y grosero, se dirigió a otra sala y estando el accionante en la sala, la Juez es cuando le dice que el juicio se INTERRUMPIO, por cuanto no hizo acto de presencia el Fiscal Cuarto, por lo cual, de seguidas, le manifestó a la Jueza que en la Sala de Juicio se encontraban las dos Fiscales que actuaron en la audiencia del día 13 de febrero y en seguida de manera rauda y veloces abandonaron la Sala de Juicio. La descrita situación, es lesiva también del derecho a la defensa que asiste al ciudadano EDGAR SELLINI SÁNCHEZ VELANDRIA (acusado), toda vez que indica el accionante que de lo anterior surgen o emergen varias interrogantes: ¿Qué intereses oscuros orbitaron en la mente de las Fiscales Judith Medina y Elizabeth Sánchez en la audiencia de fecha 13 de febrero del 2012? ¿Por qué la Fiscal Judith Medina, Fiscal Auxiliar Segunda, no puso el mismo interés y la misma vehemencia en la audiencia de fecha 27 de Febrero? ¿Por qué la Fiscal 20 Elizabeth Sánchez no asumió la misma actitud el día 1 de marzo y que se encontraba en la sala de juicio, como la asumida en la fecha 13 de Febrero, y que prefirió abandonar el Tribunal sin más explicaciones? Se pregunta, ¿Acaso esos Fiscales, al graduarse y ser nombrados Fiscales del Ministerio Público se consideran que puedan violar las leyes, los códigos, su propia ley y la Constitución Nacional, como si se les hubiera otorgado una PATENTE DE CORSO? Todo lo cual se traduce en una flagrante violación a la libertad, consagrada en el artículo 44 Constitucional, en denegación de justicia, en un retardo procesal injustificado, una violación flagrante de los derechos de CELERIDAD PROCESAL, al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA SEGURIDAD JURIDICA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, atentando contra lo establecido en el artículo 26 Constitucional...”, defensa técnica ésta que no se evidencia de las actuaciones procesales, no alegando la parte accionante ni justificando nada al respecto de la falta de consignación de la designación y juramentación prestada como Defensores ante el Tribunal Tercero de Juicio u otro Tribunal de Primera Instancia Penal de esta sede Judicial.

Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de acreditación del Abogado accionante como Defensor Privado del presunto quejoso ni la consignación de las copias certificadas de la causa de donde se evidencia la presunta violación a derechos y garantías constitucionales, lo que hace posible la aplicación del criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, conforme al cual: “… la falta de consignación del poder que acredita al Abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo y de la sentencia, aún en copia simple, cuya impugnación pretende y con la cual debía demostrar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que alegó, deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”, motivo suficiente para declarar inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008; Sentencia N° 880 del 30/05/2008; Sentencia Nº 322 del 07/03/2008, lo cual fue reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009 y Sentencia N° 803 de fecha 14/05/2008. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, resuelve: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Abogado, ciudadano OSCAR JOSÉ SIERRA DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.295.742, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 22.185, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR SELLINI SÁNCHEZ VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.746.399, domiciliado en la Urbanización Andara, calle 1, Parcela 4, contra actuaciones de las Fiscalías Cuarta, Auxiliar Segunda y Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representadas por los Abogados EDY PARRA, YUDITH MEDINA y ELIZABETH SÁNCHEZ, domiciliados en el Edificio Sede del Ministerio Público, Avenida Manaure, Municipio Miranda del Estado Falcón, en el proceso penal Nº IK01-P-2002-000067, que se sigue contra su representado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008; Sentencia N° 880 del 30/05/2008; Sentencia Nº 322 del 07/03/2008, lo cual fue reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009 y Sentencia N° 803 de fecha 14/05/2008. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. -

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA,
ABG. VISTOR MIGUEL ACOSTA
RESOLUCIÓN N° PJ00720120000065.-