REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005595
ASUNTO : IP01-P-2010-005595


MODIFICACION DE MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, actuando en su carácter de Defensor Privado de la acusada VERONICA ACOSTA MEDINA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.213.446, de 21 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 09.07.1990, de profesión u oficio Del hogar, residenciada en la Calle Iturbe, entre Aurora y Buchivacoa, casa Nº 32-25, sector Chimpire, Coro, estado Falcón, mediante la cual peticiona a este Tribunal la revisión de la medida judicial de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplica una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem. El referido defensor fundamenta su solicitud en los artículos 76, 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su defendida se encuentra en estado de gestación, lo que amerita un cambio de medida para respetar el derecho a la salud, a la vida y a la maternidad.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

Riela a los folios 363, 364 y 365 de la Pieza Nº 1, Oficio Nº CP-28-2012 emanado del Internado Judicial del Estado Falcón, con el cual remiten a este Despacho Informe Médico realizado por la Dra. Zenaida Reyes de la reclusa Verónica Acosta, el cual indica que para esa fecha, es decir, 20 de Enero de 2012, la referida ciudadana se encuentra en estado de gestación de 18 semanas. Así mismo señala el Director de ese centro de reclusión en dicho oficio, que se estudie la posibilidad de una revisión de medida, en virtud que dicha institución penitenciaria no cuenta con espacios adecuados para la reclusión de internas en esa condición (embarazadas). Por otro lado, también consta dicha evaluación médica, que sustenta lo dicho por el director en cuanto a la condición de la reclusa, firmado y sellado por la médico evaluadora; igualmente señala dicha profesional que el Internado no cuenta con el ambiente y espacio físico favorable para atender dicha situación; a dicha evaluación lo acompaña Informe de Ecosonograma Obstétrico.

Visto esto, quien suscribe, no tiene porque poner en duda la situación en la que se encuentra dicha ciudadana acusada en el presente asunto; quien ha sido bendecida con la concepción; palabra que efectivamente hace que para ésta Juzgadora surja la obligación de protección, tal y como lo establece nuestra Carta Magna.

Hay que dejar sentado que efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Por otra parte, el artículo 245 del Código orgánico procesal penal, señala lo siguiente:

“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.

En al caso de marras, la acusada debe contar con 25 semanas de embarazo, lo que se traduce en 6 meses y medio aproximadamente, ya se encuentra en los últimos tres meses de embarazo, en este caso, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

Me permito señalar a mayor abundamiento el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente:

Artículo 8° Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.
El interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
f) Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

La ciudadana Verónica Acosta fue acusada y está pendiente la realización del juicio oral y público, por delitos de lesa humanidad en el cual si bien es cierto, no procede ningún beneficio, es caso en específico merece especial atención, ya que dicha medida no sólo va dirigida a la acusada en si, si no en el hijo que procreó, el cual como dije anteriormente también hay que proteger, en este caso, manteniendo un equilibrio entre lo que sería el derecho de ése niño o niña y el fin del proceso penal, como lo es establecer la responsabilidad penal por dicho delito, y proteger a nuestra sociedad de ese gran mal como lo es el tráfico de droga (bien común); ahora bien, ¿como se mantiene el equilibrio? A mi entender con una medida cautelar que cumpla con la misma finalidad en general de someter a la acusada al proceso y que también le permita a ella (acusada) llevar un embarazo sano y que llegue a feliz término.

Volviendo a referirnos al artículo 245 del Código orgánico Procesal, en su último aparte refiere…” En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” En este sentido en vista de la magnitud del presunto delito, pero haciendo las respectivas consideraciones del presente caso, considera quien aquí decide ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR A LA CIUDADANA, imputada VERONICA ACOSATA; de acuerdo con el artículo 245 del Código Orgánico procesal penal y el artículo 8° de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. Consideraciones estas en atención a las cuales, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de la medida, consistente en LA DETENCION DOMICILIARIA establecida en el artículo 256 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa privada. SEGUNDO: Se le impone a la ciudadana Verónica Acosta, la medida cautelar consistente en la detención domiciliaria. TERCERO: Se ordena el traslado de la acusada hasta la sede de este Circuito para imponerla de la decisión y de las obligaciones que ésta comporta, para el día Miércoles 14 de Marzo de 2012, a las 03:00 de la tarde. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. BELMID VILLASMIL