REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000772
ASUNTO : IK01-P-2011-000004
SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA
En fecha 09 de Febrero de 2012 oportunidad en la cual se celebraría audiencia para la Constitución del Tribunal la defensa privada manifestó a viva voz lo siguiente: “Solicito sea revisada la medida privativa de libertad, en consecuencia que se otorgue una detención domiciliaria en virtud de la situación que se vive en el Internado Judicial de Coro. Es todo.” La cual fue ratificada en fecha 15 de marzo de 2012 en los mismos términos.
A efectos de proveer lo solicitado se hacen las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.
Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)
En fecha 10-06-06 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público puso a disposición del Juzgado Primero de Control al Ciudadano MORRISON ARGENIS MONTAÑEZ FALCON, por la presunta comisión del delito de Robo a mano armada en perjuicio del Ciudadano Henry Colina Medina; celebrándose la audiencia oral de presentación en esa misma fecha donde se decreto en contra del acusado de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 21 de Julio de 2006 es presentada acusación y la misma es admitida en fecha 05 de Octubre de 2006 en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en dicha audiencia el Tribunal revoca la medida privativa de libertad y en su lugar otorga al acusado medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada 8 días por ante el tribunal, además se ordena la apertura al juicio oral y público; de conformidad con la ley.
El presente asunto llega a juicio en fecha 18 de Octubre de 2006, fijándose sorteo ordinario.
Es de observar que en fecha 08 de Octubre de 2008 le es revocada la medida sustitutiva a la privación de libertad al acusado de autos y se le libra orden de aprehensión en vista al incumplimiento de la medida impuesta, a las inasistencias a las audiencias y también por el número de cédula no corresponder al mismo.
Haciéndose efectiva la misma en el mes de marzo de 2011 en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, cuando funcionarios adscritos al CICPC-YARACUY practicaron dicha aprehensión, llegando a conocimiento de éste Tribunal en el mes de mayo de 2011, ratifica la medida privativa de libertad el cual cumple hasta la presente fecha en el Internado Judicial de ésta ciudad de Coro.
Ahora bien, se observa igualmente que se suscito un retardo procesal en el presente asunto toda vez que la fijación del sorteo ordinario se realizó en el mes de diciembre, siendo realizado el mismo el 16 de diciembre de 2011. Dicho retraso se debió en principio a que este Tribunal se encontraba acéfalo por cuanto la Jueza estaba de permiso por salud; y segundo por un problema en el sistema que hacía imposible realizar cualquier actuación en el presente asunto.
Ha transcurrido desde esa fecha hasta la presente 10 meses y aún no se ha aperturado el juicio oral y público en contra del acusado de marras.
Cabe destacar que desde que se efectúo el sorteo hasta la actualidad se le ha dado el impulso requerido para garantizar debido proceso. Sin embargo, el hecho cierto es que existe un retardo procesal que no debe ser imputado de manera desleal al acusado, siendo que él no es el único sujeto participante de éste Proceso.
Esta Juzgadora observa lo siguiente: Estamos ante un proceso en el cual ha pasado de todo, y en el que todos los actores han tenido responsabilidad en el retardo procesal en el que se encuentra, pero el único que ha pagado de forma anticipada sin saber si es culpable o inocente es el acusado. Quizás los escabinos que nunca han venido tienen una excusa, quizá el Ministerio Público cuando no ha venido presentó un excusa. Excusas que fueron creídas y aceptadas, entonces si todos somos seres humanos, si somos iguales ¿por que las excusas que presentó el acusado no son válidas? Todos han tenido responsabilidad y todos deben asumir su cuota no sólo el acusado.
Por todas esas razones, es que ésta juzgadora, acuerda la libertad con restricciones al ciudadano acusado, otorgándole otra oportunidad de tener un juicio en libertad tal y como lo establece la carta magna y la norma adjetiva penal.
A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia.
Por lo tanto, de conformidad a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al ciudadano MORRISON ARGENIS MONTAÑEZ FALCON, la medida cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los numerales 3 y 4º consistentes en 1) LA PRESENTACION CADA 08 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL y 2) LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO FALCON.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud presentada por la defensa del ciudadano Morrison Argenis Montañez Falcón. Segundo: Se SUSTITUYE la medida judicial de privación preventiva de libertad y se le impone al acusado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3º Y 4º DEL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA PRESENTACION CADA 08 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL y 2) LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO FALCON. - Y así se decide.-Regístrese y Publíquese. Santa Ana de Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2012. -
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL