REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006764
ASUNTO : IP01-P-2005-006764
SENTENCIA DEFINITIVA
ABSOLUTORIA
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano LULIO JOSE ROMERO NAVAS, a quien en la audiencia oral iniciada el día Diecisiete (17) de Octubre de 2011, y culminada el día 15 de Marzo de 2012, este Juzgado constituido en forma Unipersonal lo Absolvió, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Colina (occiso), a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
En fecha 17/10/11: Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA FORMALMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto esta era la oportunidad para la Apertura Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso, otorgándole la palabra a las partes a los fines que establecieran los hechos objetos del presente debate. Seguidamente, la ciudadana Jueza hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia y se declara abierto formalmente el presente debate, y conforme a lo contemplado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Representante del Ministerio Público quien hizo narró y ratificó los hechos plasmados en su escrito de acusación formal en contra del ciudadano LULIO JOSE ROMERO NAVAS, a quien se le ordenó la apertura de Juicio Oral por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente en perjuicio de FRANCISCO JAVIER COLINA (OCCISO) es por lo que esta representación Fiscal va a demostrar a través de este debate oral y público, la responsabilidad penal que tiene a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, la culpabilidad del ciudadano de marras solicitando una vez analizados los medios de prueba la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia y se le imponga la pena correspondiente.
La Defensa Privada Abg. Diego Flores manifestando: que se demostrara la inocencia de su defendido y esperando que se lleve un buen juicio oral y público.
Seguidamente se le impone al acusado del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye. Acto seguido manifestó sin apremio ni coacción que NO DESEO DECLARAR.
Escuchada la manifestación del acusado, procede la ciudadana Jueza, en observancia a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a DECLARAR FORMALMENTE ABIERTA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS en el presente asunto. Se altera la recepción de pruebas con la anuencia de las partes, en virtud de que no hay expertos de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERA TESTIGO: CARMEN OBDULIA ACOSTA DE DIAZ, C.1.962.438 venezolana, con residencia en Calle Libertad, casa No. 40, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, testigo promovido por la Representación fiscal a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral quien expuso: “yo vengo a declarar que este señor que esta aquí mato a mi nieto, bueno a mi hijo porque yo lo crié a el, este señor le disparo a mi hijo yo lo vi le metió un tiro porque yo estaba en la ventana yo lo recogí y lo lleve al hospital, yo llevo 50 años viviendo allí, yo lo levante a el y a los hijos de el, yo no le niego un plato de comida a el ni a nadie y vino a matar a mi nieto porque quiso, es todo. Acto seguido se le otorga a las partes el derecho a interrogar y el Tribunal advierte que no deben realizar preguntas, capciosas, impertinentes ni sugestivas, comenzando el interrogatorio la representación fiscal, dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: Cuando ocurrió el hecho? R. Hace 5 años, Donde ocurrió? R. En mi casa en la calle Libertad; Donde estaba usted? R. En la ventana, usted observó cuando el ciudadano Lulio Romero le disparó a su nieto? R. Si lo vi; cuantos disparos le hizo? R. Tres y le pego los tres, pero solo le pego 1, y le dijo Panchito te dispare, Cuando salió que le manifestó su nieto? R. El me llamó pero cuando salí ya estaba muerto, que relación tenia el con su nieto? R. Eran amigos, quien traslada a su nieto al hospital? R. mi otro nieto, es todo. Seguidamente interroga la defensa dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: Usted dice que vio al señor Lulio disparar donde estaba usted? R. En la ventana, cuantos disparos escucho usted? R. El hizo 3, pero cuando mi hijo llegó el disparo el otro, los tiros usted los escucho seguidos? R. si claro, en que momento llego su hijo? R. el venia cuando el estaba haciendo los tiros, no paso ni un minuto; de donde venia su hijo? R. de comprar 500 bolívares de cocuy, yo estaba haciendo jugo de tang porque quería tomar algo frío; como se llama su nieto el que llevo a Francisco al hospital? R. Se llama Cruz Maria Díaz; el señor Lulio no lo auxilio? R. No el lo mato y se fue, ahorita es que lo vengo a ver; allí hay mucha o poca luz? R. Yo tengo 3 bombillos afuera; donde cayó su sobrino? R. En toda la cera, frente a la casa de la otra señora, en la misma cera para abajo, donde vive el señor Lulio? R. Frente a la casa; que hizo el señor Lulio después? R. El se fue brinco el patio y se fue; como se lo llevó al hospital? R. En el carro del señor Lulio, en que momento el le dio prestado el carro a su primo? R. En esa misma noche, en que momento le dio prestado el carro? R. El se compuso con el, no se fue por el otro lado; cuando usted dice que lo agarro por el otro lado ya el primo de el llevaba a su nieto? R. Si y lo recogieron a el, a cuantos metros de la ventana cayo su nieto? R. Como a un metro de la ventana, usted utiliza lentes? R. No, usted esta enferma? R. si estoy enferma, desde que mataron al hijo mío y espero que dios me de vida para echármelo al pico a el. Es todo.
SEGUNDO TESTIGO: MORILLO ROMERO ANGEL DE JESUS, C.17.923.589, venezolano, con residencia en calle Libertad entre la Av. Sucre y calle Libertad casa sin numero, color amarillo, sector 28 de julio, profesión taxista, testigo promovido por la Defensa a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral quien expuso: “estaba dormido llego la señora Obdulia y me levanto porque le habían dado unos tiros a pancho, Lulio me entrego la llave del carro y me ayudo a montarlo con Tito y lo llevamos al hospital. Acto seguido se le otorga a las partes y el Tribunal advierte que no deben realizar preguntas, capciosas, impertinentes ni sugestivas, comenzando el interrogatorio la Defensa Privada Abg. Hely Saul Oberto, dejándose constancia de lo siguiente: el día de los hechos donde estaba usted? R. En la casa de ellos donde yo vivo, usted escuchó detonaciones? R. No quien lo levantó? R. La señora Obdulia, usted habló de Tito cual es el nombre de el? R. Se llama Cruz, cual fue la actitud del señor Lulio? R. Me ayudo a montarlo en el carro, lo vio usted correr? R. No yo me fui; usted conoce al señor Lulio? R. Si me crié con el; sabe si porta arma? R. No; recuerda si la señora Obdulia dijo quien le había disparado a Francisco? R. No, el señor Lulio no se volvió a montar en el carro? R. No, Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Representación Fiscal dejándose constancia de las interrogantes: Usted, Francisco y Lulio tienen algún tipo de parentesco? Seguidamente la defensa realiza objeción por cuanto el público y la víctima interrumpen la declaración del testigo. Seguidamente se hizo salir de la sala de Audiencia a la víctima y algunas personas del público. Seguidamente la representación fiscal continua el interrogatorio: cuando usted sale donde se encontraba Lulio? R. En su casa; usted le manifestó a Lulio lo que había pasado con Pancho? R. No fue demasiado rápido; cuando llegan al Hospital tiene conocimiento si Francisco estaba vivo o muerto? R. No lo bajamos y me fui, luego me entere de que había muerto, escucho usted alguna detonación? R. No, es todo.
TERCER TESTIGO: ZANNELLYS ISABEL RODRIGUEZ MEDINA, CI. 16.830.077, venezolana, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la calle Nueva sector La florida, casa Nº 42, testigo promovido por la Defensa a quien se le impuso del artículo 242 del Código Penal advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral quien expuso: “Ese día nos encontrábamos durmiendo escuchamos unos disparos se encontraba alguien tirado, en la cera del frente, salimos a ver y mi esposo me dijo es pancho el que esta tirado mi esposo logra sacar el carro, lo que hicimos fue prestarle la ayuda, le entrega la llave a mi primo es el que sabe manejar, en eso la señora le pega a mi esposo, la familia del muchacho amenazaba con quemar mi casa, yo me fui con mi bebe recién nacida. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra la Defensa Privada, abg. Hely Saúl Oberto, dejándose constancia de las siguientes interrogantes: que estaba haciendo usted el día de los hechos? R. estaba dormida hasta que escuchamos los disparos, cuantos disparos escuchó? R. Dos disparos, esa casa es de una planta o dos plantas? R. Una sola planta, el cuarto tiene una ventana que da a la calle; cuando salen afuera quienes estaban cerca del muerto? R. estaba la abuela y el primo del occiso, usted dijo que el señor Lulio saco el carro hasta el frente? R. Si para socorrerlo y le entrego la llave Ángel, porque había que socorrer al occiso y entre Lulio y Tito levantaron al occiso, quienes fueron al hospital? R. mi esposo, Ángel que iba manejando y Tito, es todo. Seguidamente interroga la representación fiscal dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: Había tenido Lulio algún tipo de discusión con Francisco? R. No; usted logro ver al muerto? R. Si estaba frente a la casa de su abuelo, logro ver si estaba herido? R.- No detalle, vio si tenia sangre en su cuerpo? R. No vi nada; estaba oscuro o claro? R. Oscuro; quienes lo auxiliaron? R. Mi esposo y yo, usted se quedo cuando Ángel, su esposo y Tito llevaron al occiso al hospital? R. Si mi esposo estaba allí; cuando se entero usted que Francisco estaba muerto? R. no se al rato, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza interroga a la testigo, que hicieron ustedes luego de todo eso? R. Nos fuimos a mi casa, porque teníamos temor, esa noche se quedaron allí? R. no por temor.
En fecha 24/10/11: El tribunal continúa con la etapa de recepción de prueba, de conformidad con el artículo 355 ejusdem se altera el orden de recepción de pruebas y el ciudadano Fiscal da lectura a la siguiente documental: 1) INFORME DE NECROPSIA DE LEY, practicada en fecha 15 de Agosto de 2011, por el Dr. Alexis Zarraga, experto Profesional II, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Coro, al ciudadano occiso Francisco Javier Colina. Las partes solicitas que las pruebas que han sido leídas se den por reproducidas y el Tribunal las declara incorporada al debate oral.
En fecha 01/11/11 el tribunal continúa con la etapa de recepción de prueba, de conformidad con el artículo 355 ejusdem se altera el orden de recepción de pruebas y el ciudadano Fiscal da lectura a la siguiente documental: 2) Inspección 1124 (folio 8), suscrita por los funcionarios JOSÉ ALTUVES, ORLANDO MARTÍNEZ, EMIRO SÁNCHEZ e ITALO NUÑEZ, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron quienes efectuaron el reconocimiento de inspección al cadáver. Las partes solicitas que las pruebas que han sido leídas se den por reproducidas y el Tribunal las declara incorporada al debate oral.
En fecha 11/11/11: CUARTA TESTIGO: SEVIGNE CATIUSCA ROMERO NAVA, C.16.521.806, venezolana, con residencia en esta ciudad de Coro Estado Falcón, testigo promovido por la DEFENSA a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del contenido de los artículos 242 y 244 del Código Penal advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral quien expuso: “Yo estaba durmiendo como de costumbre de repente comencé a escuchar que tocaban la puerta y era mi hermano tocando la puerta para que le prestara la llave del carro mío para llevar a Pancho para el hospital, luego lo llevaron el primo mío y Tito, luego me metí al cuarto a darle comida a la bebe que yo tengo, luego al rato estaban golpeando la casa y gritando escandalosamente yo me encerré y al rato salgo ya no había nadie, es todo. Acto seguido se le otorga a las partes el derecho a interrogar y el Tribunal advierte que no deben realizar preguntas, capciosas, impertinentes ni sugestivas, comenzando el interrogatorio la representación fiscal, dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: Cuando ocurrió el hecho? R. Hace 6 años, el 15 de Agosto; tiene conocimiento de porque Lulio le pidió las llaves del carro? R. Si para montar a Pancho, llego usted a escuchar disparos o alguna detonación ese día? R. No solo que me tocaban la puerta; que hizo el señor Lulio cuando le presto el carro? R. Salio corriendo afuera; usted tenia conocimiento donde iba a llevar a Pancho el señor Lulio? R. Si para que llevaran a Pancho al Hospital, pero el no fue; una vez que llevan a Pancho al Hospital donde se queda Lulio? R. En mi casa, donde estaba el? R. Un poquito lejos al frente porque el carro estaba dentro de mi casa, quienes montaron a pancho en el carro? R. Mi hermano y Tito, cuando llegaron esas personas Lulio estaba en la casa? R. Si estaba en la casa, tiene conocimiento si alguna persona salió para saber quien era? R. No se yo me encerré y no salí hasta el rato, tiene conocimiento que hizo Lulio cuando se enteró que Pancho estaba muerto? R. no se, es todo. Seguidamente interroga la defensa dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: como era la relación del señor Lulio con el señor Francisco? R. De amistad; el señor Lulio es una persona pendenciera o violenta? R. No normal trabajador y tranquilo; quien saco el carro del estacionamiento? R. Mi primo Ángel Morillo Romero; el señor Francisco residía cerca de donde resulto muerto? R. Si al frente; Lulio colabora con Tito para montar a Francisco en el carro? R. Si ellos dos lo montaron, cuando el señor Lulio lo ayuda había muchas personas? R. Si, de que material es el techo de su casa? R. De asbesto; porque las personas tuvieron esa reacción? R. No se, creo que se confundieron pensando que nosotros teníamos que ver, es todo. Seguidamente interroga la ciudadana jueza a que hora paso eso? R. era en la madrugada, es todo.
PRIMER EXPERTO: JAMES VARGAS CI: 13.616.534, venezolano, con residencia en esta ciudad de Coro Estado Falcón, profesión Experto en balística adscrito al CICPC, experto promovido por la representación fiscal a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal quien es debidamente juramentado referido al falso testimonio, se le coloca a la vista RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-060-B-219, de fecha 25 de Agosto de 2011 suscrita por los ciudadanos Ricardo García y James Vargas realizada a un proyectil, para que reconozca su contenido y firma y manifiesta que si reconoce su contenido y firma y en ejercicio de sus funciones se le solicito se le realizara el reconocimiento a un (01) proyectil, manifestando que es una pieza que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego que pudo ser calibre 38 o mágnum 357-y presenta algunas deformaciones debida al impacto que sufriera al chocar con una superficie comprometida, presenta las siguientes características tiene tres huellas de campos y tres huellas de estrías de giro helicoidal Dextrógiro, la misma quedo depositado en el departamento para realizar futuras comparaciones con respecto al arma de fuego que la disparó, es todo. Acto seguido se le otorga a las partes y el Tribunal advierte que no deben realizar preguntas, capciosas, impertinentes ni sugestivas, comenzando el interrogatorio la Representación Fiscal dejándose constancia de lo siguiente: el proyectil que fue sometido análisis estaba deformado? R. Cuando son disparados e impactan sobre superficies comprometidas suele ocurrirles un rayado terciario, solo se visualizan tres huellas de campo y tres huellas de estrías para comparar en un futuro con una posible arma que se pudiera ver involucrada en este caso; presento el proyectil alguna sustancia hemática? R. no dejamos constancia al respecto, es todo. Seguidamente la defensa interroga dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: desde que distancia fue disparado el proyectil? R. en este caso no es una comparación balística sino de reconocimiento técnico, es todo.
SEGUNDO EXPERTO: JOSE ALTUVE, CI. 8717118 venezolano, de profesión u oficio Licenciado en Criminalística, labora como jefe de los Servicios Generales del CICPC, sub-delegación Coro, con 21 años de servicio, residenciado esta ciudad de Coro Estado Falcón, experto promovido por la representación fiscal a quien se le impuso del artículo 242 del Código Penal, quien es debidamente juramentado referido al falso testimonio, se le coloca a la vista Inspección 1124 suscrita por los funcionarios José Altuve, Orlando Martínez, Emiro Sánchez e Italo Núñez, de reconocimiento de inspección del cadáver e inspección ocular del sitio del suceso, para que reconozca su contenido y firma y manifiesta que si reconoce su contenido y firma, se le advirtió que su declaración será únicamente de forma oral quien expuso: nos trasladamos al sitio para realizar el levantamiento del cadáver y la inspección del sitio del suceso. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra la Representación fiscal dejándose constancia de las siguientes interrogantes: Recuerda el lugar la hora y la fecha? R. Era en Santa Ana, Florida, la hora no la recuerdo; recuerda la posición del cuerpo? R. Lo que pasa es que nos trasladamos fue al hospital; que tipo de evidencia se recolectaron? R. Como tal fui como jefe de la comisión tanto en la parte de investigaciones y técnicas y se colecto sustancia hemática, como era el lugar? R. Cerrado, recuerda donde presento el cadáver la lesión o la herida? R. No recuerdo, cual fue su participación? R. Como jefe de investigación, tiene conocimiento el motivo por el cual se traslado hacer esas inspecciones? R. Recuerdo que era por Homicidio, recuerda la identificación de la víctima y si detuvieron alguna persona? R. no recuerdo.
En fecha 18/11/11: TERCER EXPERTO: ALEXIS ZARRAGA, CI: 07.473.609, venezolano, con residencia en esta ciudad de Coro Estado Falcón, profesión Medico Forense, adscrito al CICPC, 20 años de servicio, experto promovido por la representación fiscal a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal quien es debidamente juramentado referido al falso testimonio, se le coloca a la vista INFORME DE EXPERTICIA, NECROPSIA DE LEY a un cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Francisco Javier Colina, para que reconozca su contenido y firma y manifiesta que si reconoce su contenido y firma y en ejercicio de sus funciones se le solicito se le realizara en la morgue del hospital de Coro necropsia de Ley al ciudadano Francisco Javier Colina, señalando en el alguacil la entrada del proyectil a nivel del hemitorax derecho a dos centímetros de la tetilla. Acto seguido se le otorga a las partes y el Tribunal advierte que no deben realizar preguntas, capciosas, impertinentes ni sugestivas, comenzando el interrogatorio la Representación Fiscal dejándose constancia de lo siguiente: al momento de examinar la entrada del proyectil ¿se observo algún tatuaje? R. no, el proyectil lesiono la medula y fracturo la vértebra, muere por anemia aguda y anemia visceral como consecuencia del impacto. Es todo. Seguidamente la defensa interroga dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿fue una sola herida de bala? R. Como se describe allí un solo orificio. ¿se encontró resto de balas o fue herida con orificio de entrada y salida? R. No solo orificio de entrada. Es todo.
En fecha 24/11/11: El tribunal continúa con la etapa de recepción de prueba, de conformidad con el artículo 355 ejusdem se altera el orden de recepción de pruebas y el ciudadano Fiscal da lectura a la siguiente documental: 3.- Experticia Biológica 182 de fecha 29 de agosto de 2.005, (folio 29) practicada por las expertas LOURDELIS RAMONES y ROSANGEL ZAMBRANO, adscritas al CICPC, sobre tres (3) hisopos impregnados de una sustancia que resultó ser de naturaleza hemática proveniente del cadáver del hoy occiso, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. Las partes solicitan que las pruebas que han sido leídas se den por reproducidas y el Tribunal las declara incorporada al debate oral.
En fecha 02/12/11: Se difirió por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06/12/11: El tribunal continúa con la etapa de recepción de prueba, de conformidad con el artículo 355 ejusdem se altera el orden de recepción de pruebas y el ciudadano Fiscal da lectura a la siguiente documental: 4.- Reconocimiento 219 de fecha 25 de agosto de 2.005, (folio 26), suscrito por los expertos GARCÍA RICARDO y VARGAS JAMES, sobre un proyectil calibre 38, extraído del cuerpo del occiso, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. Las partes solicitan que las pruebas que han sido leídas se den por reproducidas y el Tribunal las declara incorporada al debate oral.
En fecha 14/12/11: Se continúa con la recepción de pruebas conforme a los artículos 353, 354, 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se instruye al alguacil de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar al testigo ciudadano LULIO ETELBERTO ROMERO BERMUDEZ, C.3.813.383, venezolana, con residencia en esta ciudad de Coro Estado Falcón, testigo promovido por la FISCAL a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del contenido de los artículos 242 y 244 del Código Penal advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral quien expuso: “yo no puedo declarar porque soy el padre del señor hoy acusado”, es todo.
En fecha 09/01/12: El tribunal continúa con la etapa de recepción de prueba, de conformidad con el artículo 355 eiusdem se altera el orden de recepción de pruebas y el ciudadano Fiscal da lectura a la siguiente documental: 5.- Acta de Investigación penal de fecha 15 de agosto de 2.005, suscrita por los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ORLANDO MARTÍNEZ, EMIRO SÁNCHEZ y JOSÉ ALTUVE, corriente al folio 10, donde dejan constancia de la información recibida por parte del ciudadano Lulio Etelberto Romero Bermúdez, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. Las partes solicitan que las pruebas que han sido leídas se den por reproducidas y el Tribunal las declara incorporada al debate oral.
En fecha 20/01/12: CUARTO EXPERTO: RICARDO GARCIA, portador de a cédula de identidad 12.182.315, de 38 años de edad, nacido en Coro estado Falcón, el 18/11/1973, soltero. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, exponiéndosele al referido ciudadano a el ciudadano: la exposición que realice al proyectil es de reconocimiento técnico, este proyectil pudo haber sido disparado por un arma de fuego 38 y mágnum 357, presentando 3 huellas de campo y tres de estría, debido a que presentaba deformaciones en su base cuerpo y vértice, debido a que pudo haber chocado con un objeto sólido, no pudiéndose comparar si fue disparado con esa arma de fuego por no tener disponibilidad de la misma, quedando depositada la misma en la sede del CICPC, para su posterior comparación con diferentes armas.”, Es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “1- el proyectil estaba deformado R: si, presento alguna sustancia emética R: esa experticia la hacen aparte. 3- según su explicación, esas características la dan todas las armas de fuego. R: no, esas características son de un arma en particular, que pudo haber sido disparada por un arma calibre 38 o 357, ambas la pueden disparar, porque tienen la misma dimensión pero la del 357 es mas larga. 4- que diferencia hay entre una 38 y una 357 R: su tamaño.” es todo. En este estado, la Ciudadana Defensora pasa a interrogar al ciudadano: “1- se podría en un futuro identificar si esa arma fue disparada por un armamento en especifico. R: hasta ahorita en mis experticias no se ha determinado.”, es todo.
En fecha 01/02/12: QUINTO EXPERTO: EMIRO ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, portador de a cédula de identidad 12.175.723, con 7 años en la Institución, Agente de Investigación Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, manifestando el referido ciudadano: “ en ejercicio de mis funciones me entreviste con una señora quien dijo que a su hijo lo había asesinado un vecino del sector, posteriormente me dirigí a la morgue del hospital e hicimos el traslado hasta el CICPC, Es todo. Se deja constancia que se colocó a la vista del experto la inspección del cadáver signado con el No. 1124, reconociendo contenido y firma.
En fecha 10/02/12: Rindió declaración el acusado señalando a viva voz el acusado que si deseaba declarar. Seguidamente señaló sus datos actualizados, manifestando llamarse 1.- LULIO JOSE ROMERO NAVAS, venezolano, de 33 años de edad, portador de la C.I. 16.167.377 fecha de nacimiento 12-06-1978, estado civil: soltero; grado de instrucción: primer Año; residenciado en la calle libertad, barrio 28 de julio casa numero 64 y expuso: “eso fue como a las 3 de la mañana que yo me encontraba durmiendo en la calle Libertad No. 64 calle la Florida, cuando escucho unos disparos y luego vengo abro la ventana me asomo hacia fuera y esta alguien tirado frente de mi casa pero del otro lado de la acera, en eso despierto a mi esposa buscamos la llave y veo que era el señor Francisco, me regreso para la casa le quito la llave a mi hermana, luego voy abro el portón prendo el carro llegó mi primo Ángel, quien fue que saco el carro lo auxiliamos y luego se lo llevaron al Hospital”, es todo. Seguidamente la representación fiscal no formula preguntas. Seguidamente interroga la defensa dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: llegaste a tener problemas con el? R. No nunca éramos amigos; desde cuanto eran amigos? R. Desde la infancia; solamente te vio tu primo alguien mas? R. El sacó el carro y vino el primo Tito; luego de que lo auxilio tu te vas con ellos? R. no yo me metí en mi casa, es todo.
Se prescindió del Experto: Orlando Martínez. Visto que no se posee ninguna información a la localización del funcionario Orlando Martínez y el ministerio Público no aportó información al respecto
En fecha 27/02/12: Se difirió por incomparecencia de la Representación Fiscal.
En fecha 29/02/12: Seguidamente la ciudadana jueza prescinde de los expertos Italo Núñez y Rosangel Zambrano del CICPC del Estado Yaracuy, y la experto Lourdelys Ramones, de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se han efectuado 7 mandatos de conducción y los expertos no concurrieron al juicio. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone lo siguiente; se opone rotundamente a la prescindencia de los testigos Italo Núñez, Rosangel Zambrano, y la experto Lourdelys Ramones, toda vez que no se han agotado las vías de la notificación ni mucho menos la vía de mandato de conducción vulnerando el principio general de la notificaron y citación establecida en el articulo 179 del COPP único aparte, de igual manera se observa que no consta ninguna resulta tanto de la citación como del mandato de conducción realizada a estos funcionarios si bien es cierto este tribunal ha emitido por 7 veces la vía del mandato de conducción pero no es menos cierto que en las mismas no consta ningún tipio de resulta al hablar de ninguna tipo de resulta me refiero al acta policial donde riele la negativa o la conducción por la fuerza publica y mucho menos la constancia del superrío jerárquico que garantice que efectivamente se realizo la misma tal y como lo establece el articulo 189 del COPP es por que esta representación fiscal observa con gran preocupación el estado de indefensión que le ocasiona al estado venezolano en representación de esta fiscalía y así garantizar la justicia y la búsqueda de la verdad, es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa privada quien manifiesta lo siguientes; la defensa quiere resaltar los 7 mandatos de conducción que de manera diligente y en su oportunidad debida realizo el tribunal dando como resultas efectivas el recibido como del secretario o secretaria del CICPC del Estado Falcón y del Superior Jerárquico de todos y cada uno de los funcionaros que se le envío dicho mandato el COPP establece solo dos mandato de conducción y aun así el tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso permitió 5 oportunidades mas de los mandatos es por lo que esta defensa solicita se desista de los funcionarios debido que esto retrazaría e interrumpiría un juicio realmente largo y que ha sido diferido en muchas oportunidades, asimismo solicito copias simples de la totalidad del asunto, es todo. En este estado la jueza expresa que la jurisprudencia es reiterada en afirmar que al emitir el oficio por parte del tribunal al superior jerárquico y al tener la resulta de cómo esa superioridad recibió dichas boletas las notificaciones se tienen por positivas, toda vez que si fuera al contrario, ningún experto o testigo acudiese a las audiencias, por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se prescinde de los expertos Italo Núñez y Rosangel Zambrano, del CICPC del Estado Yaracuy, y la experto Lourdelys Ramones, de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se han efectuado 7 mandatos de conducción y los expertos no hicieron acto de presencia al juicio.
En fecha 13/03/12: Se difirió por incomparecencia de la Representación Fiscal.
En fecha 15/03/12: CONCLUSIONES:
REPRESENTACION FISCAL: “A lo largo del debate oral y publico el Ministerio Público logró demostrar la culpabilidad del hoy acusado LULIO JOSE ROMERO NAVAS, a quien se le acusó por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER COLINA (OCCISO). La representación fiscal considera en aras de garantizar la justicia que se le imponga la sentencia condenatoria al ciudadano LULIO JOSE ROMERO NAVAS, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER COLINA (OCCISO), toda vez que este delito, es de gran gravedad y toda vez que viola la norma constitucional en relación al derecho a la vida, violando así también derechos internacionales que consagran el derecho a la vida, y para concluir solicito que se imponga la sentencia condenatoria en contra del acusado, es todo”.
DEFENSA PRIVADA: “Es importante resaltar que a lo largo del debate oral y publico, escuchadas las declaraciones de las partes, se pudo analizar todas las testimoniales escuchadas en esta sala, es importante destacar y desglosando las testimoniales escuchadas, no negamos los hechos ocurridos pero es importante la búsqueda de la verdad, cuando la señora Carmen Obdulia (testigo) hizo su exposición, tuvo varias contradicciones en la misma, luego en el interrogatorio también tuvo contradicciones, además se nota el interés real de la señora quien dijo que ojala dios le de vida para echárselo al pico (así dijo textualmente), primero esa señora no tenia certeza cierta de lo declarado. El señor Lulio cuenta el relato igual que los demás testigos, que él presto su ayuda, no quedo demostrada la responsabilidad de él en el acto, él solo ayudo a la víctima porque era un amigo, no hubo arma que lo involucrara, al final se demostró que Lulio solo presto una ayuda, el señor era su amigo y al verlo ahí le presta auxilio, lo importante es señalar que lo que ve la defensa es que todas las testimoniales fueron cónsonas a excepción a la de la señora Obdulia, así como la de los expertos, pero no aseguraron que el señor Lulio Romero fuera el autor o participe, por lo que en este acto debe darse una absolutoria al señor Lulio, es todo”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, SI quedó acreditado en la audiencia oral y Publica realizada por ante este Tribunal la comisión de un ilícito penal que fuera establecido por la Fiscalia en su acusación como: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, más sin embargo, no se pudo comprobar por insuficiencia probatoria la culpabilidad del acusado ciudadano LULIO JOSE ROMERO NAVAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con la incorporación como prueba documental del Informe de Experticia Necropsia de Ley la cual riela al folio 21 de la Pieza Nº 1 del presente asunto, y con la declaración y ratificación del Experto Médico Forense Alexis Zarraga, quedó demostrado el fallecimiento de un ciudadano que en vida respondiera al nombre de Francisco Javier Colina. Dicho ciudadano murió a consecuencia de: Traumatismo raquimedular anemia aguda por ruptura visceral por heridas de arma de fuego. Según la declaración del médico forense efectivamente ha dicho ciudadano le propinaron un disparo, localizado en región anterior del hemitorax derecho, con orificio de entrada más no de salida; lo que hace suponer a ésta juzgadora que el disparo fue realizado a distancia no a quema ropa como comúnmente se dice. También da fe de esto la Inspección realizada al cadáver por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas la cual riela al folio 08 incorporada para su lectura y ratificada por el funcionario José Altuve. Esto nos da como resultado que hay una persona fallecida por la acción de otra persona.
De dicha evaluación fue recolectado como evidencia física un proyectil el cual fue examinado por los expertos Ricardo García y James Vargas, quien ratificaron a viva voz y depusieron sobre la experticia practicada ha dicha evidencia; concluyendo que dicho proyectil fue percutido por un arma de fuego calibre .38 special y/o 357 magnun. En el sitio del suceso no fue recolectado ningún arma de fuego con esas características, ni en poder del acusado tampoco había ningún arma de fuego de las especificadas en la experticia.
En cuanto a la incorporación documental de la experticia biológica de la lectura de la misma se concluye que la muestra que fuera consignada es de origen hemática. Dicha experticia no puedo ser ratificada por los expertos ya que las mismas no comparecieron a pesar de los múltiples llamados y mandatos de conducción. Si embargo, se valora desde el punto de vista como prueba documental.
En cuanto al sitio del suceso o sitio donde fue hallado el cadáver se observa que con la incorporación para su lectura del Acta de Inspección Nº 1125 y ratificada por el Experto José Altuve en la misma se determina que el sitio es abierto (vía pública) y señala que a 80 centímetros de distancia de brocales de al acera se observa una sustancia de color pardo rojiza (sustancia hemática según experticia biológica) cuyo medio de comisión es por caída libre y escurriendo. Según la declaración del experto sobre esa mancha se presume se entraba el cuerpo del occiso quien fue trasladado al hospital antes que ellos llegaran al sitio.
Ahora bien, una se pregunta; ¿Cómo vino a parar el hoy acusado en esta investigación?; la ciudadana testigo promovida por la vindicta pública de nombre Carmen Obdulia Acosta de Díaz declaró en sala lo siguiente: “yo vengo a declarar que este señor que esta aquí mato a mi nieto, bueno a mi hijo porque yo lo crié a el, este señor le disparo a mi hijo yo lo vi le metió un tiro porque yo estaba en la ventana yo lo recogí y lo lleve al hospital, yo llevo 50 años viviendo allí, yo lo levante a el y a los hijos de el, yo no le niego un plato de comida a el ni a nadie y vino a matar a mi nieto porque quiso, es todo”. Única testigo que señala al acusado como el autor del delito de homicidio, ella dice haberlo visto disparar, y que enseguida llegó su hijo que no había pasado ni un minuto, que ella salió y recogió a su hijo y lo llevó al hospital. Se notan del análisis de esta declaración algunas incongruencias toda vez que ella dice haber visto al acusado disparar tres veces (pero en el cuerpo sólo había un proyectil y en el sitio del suceso no se encontraron más proyectiles); por otro lado afirma que otro hijo llegó al sitio y no había pasado ni un minuto, esa otra persona no fue promovida como testigo, por lo tanto no se puede validar dicha afirmación. De esta manera llega el hoy acusado a éste hecho, por el único señalamiento de una testigo que para la fecha contaba con 66 años de edad y actualmente tiene 72 años de edad, eran las 3 de la mañana cuando presuntamente ocurrieron esos hechos y según la inspección al lugar de los hechos el alumbrado público es escaso; por lo tanto, quien aquí suscribe con fundamento en las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, la ciudadana es posible haya escuchado las detonaciones más no da seguridad que haya visto al ciudadano acusado disparar.
Por otro lado, de las declaraciones de los otros tres testigos las cuales coinciden en que efectivamente dieron muerte al ciudadano Francisco Colina, ninguno observó al ciudadano acusado disparar en contra del hoy occiso. En cambio, la declaración rendida por el acusado en sala si coincide con la de los testigos en cuanto al escuchar las detonaciones y en el auxilio que se le prestó al occiso para ser trasladado al Hospital, así vemos que:
ANGEL MORILLO, expuso: “estaba dormido llego la señora Obdulia y me levanto porque le habían dado unos tiros a pancho, Lulio me entrego la llave del carro y me ayudo a montarlo con Tito y lo llevamos al hospital.
ZANNELLYS RODRIGUEZ expuso: “Ese día nos encontrábamos durmiendo escuchamos unos disparos se encontraba alguien tirado, en la cera del frente, salimos a ver y mi esposo me dijo es pancho el que esta tirado mi esposo logra sacar el carro, lo que hicimos fue prestarle la ayuda, le entrega la llave a mi primo es el que sabe manejar, en eso la señora le pega a mi esposo, la familia del muchacho amenazaba con quemar mi casa, yo me fui con mi bebe recién nacida. Es todo.
SEVIGNE ROMERO expuso: “Yo estaba durmiendo como de costumbre de repente comencé a escuchar que tocaban la puerta y era mi hermano tocando la puerta para que le prestara la llave del carro mío para llevar a Pancho para el hospital, luego lo llevaron el primo mío y Tito, luego me metí al cuarto a darle comida a la bebe que yo tengo, luego al rato estaban golpeando la casa y gritando escandalosamente yo me encerré y al rato salgo ya no había nadie, es todo.
LULIO ROMERO expuso: “eso fue como a las 3 de la mañana que yo me encontraba durmiendo en la calle Libertad No. 64 calle la Florida, cuando escucho unos disparos y luego vengo abro la ventana me asomo hacia fuera y esta alguien tirado frente de mi casa pero del otro lado de la acera, en eso despierto a mi esposa buscamos la llave y veo que era el señor Francisco, me regreso para la casa le quito la llave a mi hermana, luego voy abro el portón prendo el carro llegó mi primo Ángel, quien fue que saco el carro lo auxiliamos y luego se lo llevaron al Hospital”.
Dichos testigos son congruentes entre si, y afirman haber visto a una persona herida y que la misma fue trasladada al Hospital, y que incluso el acusado estuvo ahí todo el tiempo y hasta colaboró para el traslado del mismo para que fuera atendido. Según las máximas de experiencias si una persona ha realizado una acción que dañe o perjudique a otro no se queda a auxiliarlo por cuanto puede ser reconocido por la víctima o algún testigo.
Entonces tenemos que por insuficiencia probatoria no se pudo comprobar la participación del acusado en la comisión del hecho delictivo que se le imputó de acuerdo a la valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica.
Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal del Acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, dudas que surgen indudablemente por INSUFICIENCIA PROBATORIA en el debate Oral y Publico, por cuanto en el mismo, con la deposición de los expertos y los Testigos que acudieron al Juicio Oral y Publico, no se desprende de manera indubitable que haya sido LULIO ROMERO quien accionó el arma contra la humanidad de FRANCISCO COLINA.
En el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. Siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. En tal sentido se impone al Juzgador imponer la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”
Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria al acusado de marras por la presunta comisión del delito imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al Acusado LULIO JOSE ROMERO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.167.377, fecha de nacimiento 12/06/78, grado de instrucción 1er año, soltero, hijo de Lulio Romero y Catalina Navas, residenciado en la Calle Libertad, Barrio 28 de Julio, casa Nº 64, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de no culpabilidad del Acusado de Auto, consecuencialmente la Presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: Cesan todas las medidas coercitivas que pesaban sobre el Acusado. CUARTO: Se absuelve al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto el mismo estaba obligado a ejercer la acción penal en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-Diarícese. Déjese copia en el Tribunal
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA CALDERA
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