REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002915
ASUNTO : IP01-P-2009-002915


ENTREGA DE VEHICULO

Procede este Tribunal a darle respuesta a la solicitud planteada por el Abogado Alexander Loyo actuando en representación del ciudadano Yhonny Manuel Vargas Baldayo, dicha representación consta según Poder Notariado en fecha 25 de Noviembre de 2009, por ante la Notaría Pública de Coro, quedando inserto bajo el Nº 8, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual riela a los folios 182 y 183 de la pieza Nº 2 del presente asunto; mediante el cual solicita la Entrega de un Vehículo MARCA TOYOTA, PLACAS XXT045, SERIAL CARROCERIA EP810086650, SERIAL MOTOR 2E2546476, MODELO STARLET XL SINC, AÑO 1.993, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMIVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR y que se encuentra a la orden de este Tribunal.

Al respecto, este Tribunal emite el pronunciamiento que a continuación se explana, una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, el cual es del tenor siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Resaltado propio).

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; más sin embargo, es obvio que el proceso se encuentra en fase de juicio, lo que haría suponer dos cosas, en primer lugar que los objetos no deberían durar tanto tiempo a disposición de la jurisdicción para no llegar a ésta fase del proceso mas por el contrario ser devueltos a la brevedad posibles a menos que haya sido decretado lo contrario, caso que aquí no ocurrió, y por otro lado, que en esta fase sería el Ministerio Público, aspecto que luce incoherente por cuanto es inoficioso. Por lo que se debe suponer que así como se menciona el Juez de Control, también pudiera nombrarse al Juez de las otras fases y por ello esta juzgadora considera que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Se observa que al precitado vehículo, se le efectuó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 482-09 de fecha 24 de Agosto de 2009, la cual riela al folio 88 y su vuelto de la pieza Nº 1, practicada por expertos adscritos al CICPC, en la cual se concluyó lo siguiente:

1. CONCLUSION:
a. CHAPA IDENTIFICADORA: ES ORIGINAL.
b. SERIAL DEL COMPACTO: ES ORIGINAL.
c. SERIAL DEL MOTOR: ES ORIGINAL.

Por lo que se evidencia del informe pericial bajo análisis, que los seriales identificadores del vehículo, objeto de la presente solicitud, resultaron ser originales.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 682, de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente:
“…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”

En el presente caso el solicitante ha consignado en la causa, Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 26691284, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre de fecha 19 de Diciembre de 2007, así como original de documento público notariado de fecha 26e Diciembre de 2007 anotado bajo el Nº 37, tomo 110 de los Libros llevados por la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda; lo cual establece una presunción de que lo adquirió de buena fe, no existe una duda acerca de la autenticidad de la identificación del vehículo, y por ende, de las actuaciones surge la convicción de plena prueba, en relación al derecho de propiedad alegado por el solicitante, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del vehiculo resultaron ser originales y se pueden cotejar con la documentación consignada a tal efecto; en razón de que puede establecerse la verdadera identidad del precitado vehículo y, por ende, la propiedad del mismo.

Por otra parte, no se observa de las actas procesales que el vehiculo en cuestión haya sido objeto de reclamación ni de denuncia como objeto pasivo de delito por parte de persona alguna, distinta de quien hoy lo reclama.

Así mismo en Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, Sentencia Nº 1412, estableció:
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

De todo lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora, que lo procedente en derecho, es la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano ALEXANDER LOYO, al quedar demostrado que dicho vehículo no presenta registro policial como “solicitado”, acreditó la posesión de buena fe de su representado, a través del Documento Original del Certificado de Registro de Vehículo y documento de traspaso, y al no existir otras reclamaciones o denuncias que hagan presumir que estamos ante la presencia de un delito de los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho ORDENAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, plenamente identificado en autos, al ciudadano ALEXANDER LOYO ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO YHONNY MANUEL VARGAS BALDAYO, con la expresa indicación de que deberá presentarlo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de vehículo interpuesta por el ciudadano ALEXANDER LOYO ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO YHONNY MANUEL VARGAS BALDAYO, en consecuencia ORDENA: SE HAGA ENTREGA DEL VEHÍCULO, CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: MARCA TOYOTA, PLACAS XXT045, SERIAL CARROCERIA EP810086650, SERIAL MOTOR 2E2546476, MODELO STARLET XL SINC, AÑO 1.993, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMIVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que el referido ciudadano deberá informar a este Tribunal de Juicio, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar. Líbrese el correspondiente oficio de participación al propietario del Estacionamiento San Agustín. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público informándole sobre la publicación del presente auto, así mismo líbrese boleta de notificación al solicitante a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a comprometerse formalmente a presentar el vehículo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, indicándoles igualmente que el lapso para interponer los Recursos comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012). Años: 201° y 153°-
JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL