REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001502
ASUNTO : IP01-P-2011-001502
RATIFICACION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de decidir sobre lo solicitado por la defensa privada en escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2012 y recibido por éste Tribunal el día de hoy en la que solicita la revisión de la Medida judicial privativa de libertad que le fuera impuesta a su defendido ciudadano José Manuel Sánchez plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44.1, 49.2 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al final de su escrito la defensa expone: “…sumado a ello se trata de un estudiante universitario el cual en el Centro de Reclusión donde se encuentra, es decir, en el Internado Judicial de Coro, su vida corre peligro…”
En este orden de ideas, observa éste Tribunal lo siguiente:
En fecha 28 de Marzo de 2011 el Tribunal Segundo de Control dicta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano SANCHEZ DIAZ JOSE MANUEL, de nacionalidad venezolano, natural de Coro Edo. Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 09/04/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad nro V- 17.349.784, residenciado en la Urbanización Los Antonio , calle 02, casa nro 06-19, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de FELIX JOSE ESTRELLA; en dicha resolución se exponen los motivos que hicieron procedente en aquella oportunidad la aplicación de dicha medida, atendiendo al tipo de delito y a la pena que podría llegarse a imponer. En dicha oportunidad el Tribunal expuso lo siguiente:
“Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que sub iúdice, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de FELIX JOSE ESTRELLA, hecho este que se acredita de acuerdo a los elementos de convicción ut supra señalados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARMEN BIDILIA RIVERO COLINA, ESTHER TADEINA MEDINA CHIRINOS; CARLOS NOLBERTO TOVAR SILVA, y SANCHEZ DIAZ JOSE MANUEL son los autores o partícipes en la comisión del delito en cuestión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 251 del Código orgánico procesal penal el cual establece:
Artículo 251. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva. “ (omissis)
De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la referida aprehensión de los precitados ciudadanos, no solo configuran un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probables a imponer es elevado. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga de los precitados ciudadanos; y así se establece.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por los ciudadanos mencionados, es probable que estos agentes perpetradores del hecho pudieran influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso.
Siendo así, estima el Juzgador que se encuentran acreditados los requisitos exigibles en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR LA APREHENSIÓN JUDICIAL.”
Posteriormente en fecha 04 de Abril de 2011 en la oportunidad de la Audiencia de Presentación el Tribunal dicta Medida Judicial Privativa de Libertad ratificando lo dicho en la orden de aprehensión.
Y luego en fecha 18 de Noviembre de 2011, se realiza Audiencia Preliminar y se mantiene la medida privativa de libertad y se ordena la apertura a juicio, en la cual se admite la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos.
Desde la aprehensión hasta la fecha ha transcurrido un lapso de 11 meses, lapso en el cual se le ha dado cumplimiento a los actos procesales. Siendo que ya se encuentra en la oportunidad de realizar primera audiencia de depuración.; por lo que se considera que no ha habido dilaciones indebidas.
En cuanto a lo alegado por la defensa, considera quien aquí suscribe que dicho alegato es infundado, toda vez que pareciera que el ciudadano corre peligro por el hecho de ser estudiante, situación que verdaderamente no se entiende, y ese peligro alegado no es respaldado por hechos concretos dentro del internado, aun conociendo la situación carcelaria actual donde en situación de igualdad todos los reclusos corren peligro, más no es motivo suficiente para solicitar revisión de medida y mucho menos para acordarla. La defensa no alega una situación distinta que haga variar las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad, esos elementos considerados por el Juez de Control no han variado, no han dejado de existir, además que desde un principio se supo que el ciudadano era estudiante y eso no impidió que se le decretara dicha medida, atendiendo al tipo de delito que se le acusa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra el derecho a la vida, presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia incluso mucho antes del nacimiento. En razón de ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.
Ahora bien, como se dijo anteriormente los motivos que dieron origen a la aplicación de la medida aún siguen vigentes, existe una víctima que hay que proteger y el juicio que está en marcha y que hay que garantizar su finalización. Tampoco el acusado ha presentado dificultades graves de salud o por lo menos no lo ha expresado que amerite un cambio de medida cautelar.
No puede esta juzgadora revisar si el acusado es inocente o culpable porque sería comprometer la imparcialidad que debe mantener todo juez en esta etapa del proceso; y en aras del debido proceso no es procedente un análisis de fondo.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica la medida judicial privativa de libertad, y niega la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa.- Y así se decide.-
A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia. Siendo entonces, que ningún motivo ha variado, ningún requisito ha dejado de tener vigencia, ningún extremo ha dejado de existir en beneficio del hoy acusado, mal podría esta Juzgadora revocar la medida privativa de libertad. Por lo tanto, se niega la solicitud presentada por la defensa y se ratifica la medida privativa de libertad fundamentada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRESENTADA POR LA DEFENSA. SEGUNDO: RATIFICADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta al ciudadano acusado SANCHEZ DIAZ JOSE MANUEL. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL