REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000507
ASUNTO : IP01-P-2010-000507
PRÓRROGA DE MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Y CONSTITUCION DE TRIBUNAL UNIPERSONAL
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita la prórroga de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano JHONATAN RAFAEL DÍAZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/02/89, soltero, obrero, residenciado en la calle Libertad, entre avenida Sucre y calle Bogota, casa sin numero, barrio 28 de Julio de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No V- 18.199.361, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de garantizar la comparecencia del referido acusado a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Tercero de Juicio, en ocasión de la solicitud hace las siguientes consideraciones
Consta en autos que el acusado fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 02 de Marzo de 2010, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que dicho ciudadano fuera impuesto de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, razón por la cual en esa misma fecha ya puesto a la orden del Tribunal de Control, se celebró audiencia de presentación en la cual la ciudadana Jueza acordó la solicitud fiscal y decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del imputado y ordenó su reclusión librando la correspondiente boleta de privación.
En fecha 16 de Abril de 2010 previa prorroga otorgada fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal de Control por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y en fecha 04 de Octubre de 2010, se celebró la respectiva audiencia preliminar. En la audiencia preliminar el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas y aperturó la causa a juicio.
En fecha 19 de Octubre de 2010, fue recibida la causa por ante este Tribunal Tercero de Juicio, y en virtud del delito imputado se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.
Desde dicha fecha hasta la presente no se ha podido iniciar siquiera el Juicio Oral y Público. Así mismo se verificó que en una oportunidad este tribunal estuvo acéfalo por un lapso de 4 meses aproximadamente en cada oportunidad. De todo eso de desprende el incipiente retraso procesal al cual esta sometido este asunto.
Ahora bien, la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado y el Tribunal acordó fijar audiencia oral convocando a las partes a los fines de resolver sobre la solicitud interpuesta; siendo ésta celebrada en fecha 06 de Marzo de 2012.
La Fiscal Primera expuso: Ciertamente tal y como lo ha manifestado el tribunal y consta en la causa hemos llegado a este tiempo de dos años de privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado procesado JHONATAN RAFAEL DIAZ en virtud de que según constan en actas oficios emanados del Internado Judicial de Coro donde se pone de manifiesto que la imposibilidad de realizar la respectiva audiencia siempre ha sido por la conducta negativa del acusado al no asistir o al no cumplir con el llamado que hace el tribunal para llevar a cabo las audiencias; han sido causa imputables al acusado, mal pudiera el mismo gozar de un decaimiento de medida toda vez que se ha incurrido en un retardo procesal y no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, las circunstancias no han variado y en el juicio se va a debatir la responsabilidad del mismo lo cual traerá la condena del ciudadano, mal podría el tribunal acordarle un decaimiento de medida, ya que consta en oficio las negativa y conducta emanada del imputado, solcito de conformidad con el artículo 244 del COPP por el tiempo transcurrido y por todo lo antes expuesto que se me otorgue la prorroga por mas de dos años de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONATAN RAFAEL DIAZ.
La defensa señaló: “La ciudadana fiscal asevera una situación muy delicada cuando dice primero que la falta que ha habido con respecto a mi defendido de no asistir a la audiencia ha sido con toda la intención, la defensa se opone y rechaza lo manifestado por la fiscalia cuando dice que mi defendido no ha asistido porque en el Internado Judicial sabemos que hay una irregularidad por parte de las normativas internas de ese recinto, y a muchos internos no se les permite trasladarse sino cuando ese permiso se lo otorga la normativa interna de los mismo presos, si bien es cierto quien debe tener el control de esos recintos carcelarios es el estado, pero vista las situaciones es completamente difícil, y hasta se los amenazan que si lo hacen en contra a las normativas de los presos se exponen a ser herido físicamente o con su vida, eso lo sabe el Ministerio Público, lo se yo, el Juez y muchas personas que trabajamos en el Poder Judicial, así que no se puede asegurar que es por intención de mi defendido no asistir a las audiencias, por lo otro que dice la fiscal de que mi defendido será condenado por lo hechos que se le esta acusando, en este momento parece que también es un apresuramiento de emitir opinión como si fuese juez, por lo que solicito que a mi defendido en virtud de que los retardos procesales son han sido imputables a él, se le otorgue una medida menos gravosa, ahí si no va tener excusa de comparecer a los llamados de este tribunal si hay decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, en caso de no acordar con lugar el decaimiento de la medida, la defensa estaría de acuerdo con un arresto domiciliario, siendo que con esa medida podrá asistir a las audiencia trasladado por funcionarios policiales, por otra parte hoy está aquí y no sabemos si en la próxima audiencia pueda venir, él me lo manifestó que no podía salir, lo fui a visitar y no me lo dejaron ver, por eso no es imputable a el esta falta a la celebración de los actos procesales.
De la revisión de las actas que componen el presente asunto se desprende en primer lugar que efectivamente ha habido un retardo procesal que en resumidas cuentas es imputable al sistema judicial como tal, debido a falta de traslado y falta temporal de juez, incluso al mismo acusado, que aún cuando manifestó no haberlo hecho de manera intencional, su acción se traduce en un evidente retardo procesal, sin embargo y muy a pesar de tales circunstancias, aun se mantienen los motivos por los cuales el ciudadano acusado fue privado de libertad; en primer lugar la pena que podría llegarse a imponer es bastante alta por cuanto se trata de un delito bastante grave, que atenta contra el derecho más preciado del ser humano como es la vida, además del daño pluriofensivo a los familiares sobrevivientes de la víctima, por otro lado, también es finalidad del proceso la protección a al víctima, lo que se traduciría en peligro de fuga por un lado y peligro de obstaculización por el otro. Por lo que esta juzgadora considera pertinente que el acusado de autos continúe privado de libertad. Y por lo tanto, se acuerda una prórroga de Un (01) año en consideración al tiempo transcurrido, la pena que se podría llegar a imponer, se considera que ese lapso es tiempo suficiente para que pudiera concluir el proceso siendo que todos los intervinientes nos comprometimos a asistir, se determinó que dicho lapso comenzó a correr a partir de la fecha en que se cumplieron los 2 años privados de libertad, siendo ésta, el 02 de Marzo de 2012.
Así mismo y a mayor abundamiento dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.
CONSTITUCION DE TRIBUNAL UNIPERSONAL
Igualmente corresponde a este tribunal motivar otra decisión tomada en sala de audiencia en fecha 06 de Marzo de 2012, en la oportunidad de celebrarse AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS; Y DE PRORROGA en la causa seguida al ciudadano JHONATAN RAFAEL DÍAZ.
Vista la revisión del presente expediente en fecha 18 de Noviembre de 2010 se realizó sorteo ordinario de escabinos, posteriormente durante 12 oportunidades fue diferida la audiencia para la depuración del tribunal, siendo varios los motivos, entre inasistencia de la defensa, el no traslado del acusado (que fue en su mayoría), ausencia de juez en este tribunal (4 meses), y la no comparecencia de escabinos a pesar de haber resultas positivas.
Ahora bien, es por todo lo antes expuesto y viendo que ha transcurrido un tiempo razonable y dando cumpliendo a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se, ordeno la constitución del Tribunal Unipersonal; el cual expresa:
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.
Es evidente, el tribunal ha agotado mucho mas de dos convocatorias y no se pudo lograr la comparecencia de los escabinos, en tal sentido, en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, se constituye el tribunal en Unipersonal prescindiendo de los escabinos, no habiendo oposición por ninguna de las partes, todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y conforme a la jurisprudencia patria la cual se cita:
Del análisis de la norma señalada ut-supra; se infiere que es potestativo del acusado seleccionar el Tribunal que lo va a Juzgar, y en sentencias números 3.744 de fecha 22-12-02 y ratificada en sentencia Nº 2.598 de fecha 16-11-04, que interpreta el alcance y contenido de los artículos que 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, se estableció lo siguiente: “….Esta Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los articulo 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”(Las negritas son nuestras).
En sentencia de fecha 02 de Abril del 2007 con ponencia del Dr. PEDRO RONDON HAAZ, la Sala Constitucional expreso: “luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del tribunal Mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el juez posesional que hubiera presidido el tribunal Mixto y solo a el esta atribuida legalmente la potestad para que el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que atendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal…”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar LA SOLICITUD DE PRORROGA presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado JHONATAN RAFAEL DIAZ, por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir del 02 de Marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem. SEGUNDO: LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL. En consecuencia se fijó audiencia de apertura al juicio oral y público para dar cumplimiento a la ley. Y así se decide.- Publíquese y Regístrese. En Santa Ana de Coro, a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2012.- Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL