REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000084
ASUNTO : IP01-D-2012-000084


Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de revisión de medida interpuesta en la presente causa a favor de los adolescentes PEDRO JOSE CHIRINOS VERGEL, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-25.096.253, PEDRO JOSE CALLES DAVILA, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/94, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.608.818, y ENMANUEL ONASIS ROJAS CHIRINOS, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el primero y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, para el segundo de los identificados y al tercero de los identificados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Precisado lo anterior, los adolescentes Pedro José Chirinos Vergel y Pedro José Calles Dávila, se encuentran actualmente en la sede de la Comandancia de la Policía bajo la medida judicial de detención preventiva de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que les fue decretada en fecha 9/03/2012 por este Tribunal, por considerar esta Juzgadora que de la causa surgen fundados indicios que involucran la responsabilidad penal de los adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO y que permiten presumir la participación de los adolescentes imputado en la comisión del citado hecho punible; sin embargo, observa quien aquí decide consta en autos constancia de lo aducido, asimismo el adolescente Enmanuel Onasis Rojas Chirinos, le fue impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 20-03-2012 este Tribunal da por recibido la presente causa procedente del Juzgado Primero de control de Responsabilidad Penal de Adolescente y se agrega solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la abogadas María Elena Herrera y Nadezca Torrealba a favor del adolescente PEDRO CHIRINOS, ampliamente identificado en autos, fundamentan su solicitud en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.

En el escrito presentado, las Defensoras Privadas del adolescente solicitan al Tribunal se revise la medida de detención judicial impuesta, por cuanto el adolescente fue lesionado en la sede de la Comandancia Policial, (lugar de detención preventiva ante las condiciones de la Casa de Formación para Varones), igualmente alegan que el adolescente in comento fue sancionado por cuanto “ es hijo de un ex funcionario del antiguo Centro de Reclusión que albergaba a los adolescente”, consignando a tal efecto una copia fotostática del credencial del padre del adolescente, por lo que de conformidad al artículo 582 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitan se imponga una medida cautelar, por considerar que la vida del adolescente corre peligro.
Ahora bien, en fecha 20-3-2012 el Defensor Público José Ángel Morales, consigna escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos, mediante el cual solicita al Tribunal revise la medida impuesta a los adolescentes Pedro Calles Dávila y Enmanuel Onassis Rojas Chirinos, en relación al adolescente Pedro Calles Dávila, alega el Defensor que el padre del adolescente se presentó ante su Despacho y señaló “que a sufijo (su hijo), no se le practicaron los exámenes médico forense acordados por el Tribunal en la audiencia de presentación, mas grave es el hecho denunciado por este representante quien aduce que familiares directos de la victima se encuentran recluidos en dicho reten policial y amenazaron de muerte a mi defendido (situación que no le consta al Tribunal a la fecha), sigue aseverando el defensor que le produjeron a su defendido lesiones con objetos punzo penetrantes y cortantes, observadas por el juzgador que realizó la audiencia de presentación y las cuales generaron dicha evaluación médica”
El Defensor Público señala igualmente en su escrito que la vida de su defendido corre peligro por cuanto le han producido nuevas heridas, por lo que solicita se otorgue una medida cautelar menos gravosa con la cual este sujeto al proceso y se le garantice el derecho a la vida; prosigue el Defensor Público con la solicitud de una medida menos gravosa en relación al adolescente Enmanuel Rojas Chirinos a los fines de garantizarle el derecho al estudio, asevera el Defensor que el adolescente cursa 3er año de bachillerato y que en atención al interés superior del niño se permita continuar con su escolaridad
MOTIVA
En relación a la solicitud interpuesta por la Defensa tanto del adolescente Pedro Chirinos, como Pedro Calles, plenamente identificados en autos, se observa que uno de los delitos imputados a los adolescentes es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal el cual, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es uno de los delitos que permite imponer al adolescente a quien se considere responsable de tal delito la medida de privación de libertad como sanción. La Ley Especial permite, que en casos excepcionales y analizadas las circunstancias particulares del caso, se considere que un imputado por la perpetración de tal delito, pueda encontrarse bajo la presunción del peligro de fuga, la presunción de obstaculización o destrucción de pruebas y la presunción de considerársele un peligro grave para la víctima, circunstancias éstas que destruyen o enervan y hacen inaplicable el principio de juzgamiento en libertad por lo que se está en presencia de la excepción al principio último señalado y lo procedente es que durante esta fase del proceso tal situación no sea modificada y se mantenga la detención preventiva de conformidad al 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente a los fines de asegurar la presencia de los adolescente en la audiencia preliminar.
En el caso que nos ocupa, observamos que el Derecho a la Vida uno de los principios tutelados universalmente, dicha protección deriva de la imposibilidad de recuperarlo una vez que se pierde; en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra su inviolabilidad e impone al Estado la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, en este mismo orden de ideas la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece el derecho a la vida de los niños, niñas y adolescentes en su artículo 15, por lo que el Estado debe garantizar su sobrevivencia
y desarrollo integral; en este sentido, se observa que en la actualidad los adolescente se encuentran bajo detención preventiva en la Comandancia de la Policía del estado Falcón, lugar donde provisionalmente funciona la Casa de Formación Integral para Varones, sin que hayan variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida, se observa igualmente que los argumentos expuestos por la defensa en relación a la protección al Derecho a la Vida e integridad personal, pueden ser garantizados sin imponer una medida menos gravosa, es decir, siendo obligación del Estado garantizar el Derecho a la Vida e Integridad Personal de los privados de libertad, máxime si son adolescente, es imperativo que los sitios destinados para su detención extremen las medidas necesarias para salvaguardar los derechos que le asisten a los adolescente, resaltando que esta Juzgadora no comparte, salvo extrema necesidad, el criterio de trasladar a adolescentes detenidos preventivamente y en conflicto con otros adolescentes con los cuales compartan el lugar de detención, a otros centros de detención alejados del domicilio del Tribunal y del hogar familiar, todo en aras de garantizar el apoyo familiar, pilar fundamental en el desarrollo de los adolescente; por lo que, tomando en consideración el delito por el cual se imputó a los adolescentes identificados ut supra y el fundamento de la solicitud de las medidas; es por lo que en este caso, considera quien aquí decide, lo procedente es mantener la detención preventiva y oficiar la Directora del Centro de Formación para Varones y al Comandante General de la Policía del estado Falcón a los fines de que tomen todas las medidas pertinentes para salvaguardar la integridad física de los adolescentes Pedro Chirinos y Pedro Calles, antes identificados. Y así se decide.
En consecuencia se declara sin lugar las solicitudes de revisión de medida interpuesta por la Defensora Privada del adolescente Pedro Chirinos y por la Defensa Pública del adolescente Pedro Calles. Y así se decide.
En relación al adolescente ENMANUEL ONASIS ROJAS CHIRINOS, consta en autos que el adolescente Enmanuel Rojas cursa estudios en la Unidad Educativa José Leonardo Chirinos en el 11° Semestre de Educación Media General, tal y como se desprende los documentos que rielan insertos a los folios 28, 29, 30, 31, 32, 33 (Boletín informativo, constancias de estudios y constancia de conducta).
Ahora bien, es innegable la obligación que tiene el Estado con los adolescentes que se encuentren bajo el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Carta Magna que nos tutela, consagra derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida e integridad personal, en el artículo 43 y a la educación en los artículos 102 y 103, mientras que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el principio de su interés superior e igualmente en el artículo 538 ejusdem, el respeto a su dignidad, a tal efecto dispone: “Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad”, señala en el artículo 53 el derecho a la educación de los adolescente, incluso de los que se encuentren cumpliendo medidas socioeducativas; sin embargo, en el caso in comento, la medida de detención domiciliaria se impuso en virtud de la excepción al principio de juzgamiento en libertad autorizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la misma Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de circunstancias que se delimitaron la audiencia de presentación y se explanaron en el auto motivado de fecha 13-3-2012, circunstancias que no han variado; asimismo se observa que no consta horario de clases que permita a este Tribunal constatar las horas en las cuales el adolescente se trasladaría al centro de estudios, por lo que, quien aquí decide considera ajustado a derecho, declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Público a favor del adolescente Enmanuel Rojas, ampliamente identificado. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 2° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a los adolescentes: PEDRO JOSE CHIRINOS VERGEL, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.096.253, PEDRO JOSE CALLES DAVILA, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/94, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-22.608.818, y ENMANUEL ONASIS ROJAS CHIRINOS, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el primero y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, para el segundo de los identificados y al tercero de los identificados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. SEGUNDO: Se mantienen las medidas preventivas impuestas en fecha 9 de marzo de 2012. Se acuerda oficiar a la Directora del Centro de Formación Integral para Varones y al Comandante General de la Policía del estado Falcón a los fines de que garanticen la integridad física de los adolescentes PEDRO JOSE CHIRINOS VERGEL, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.096.253, PEDRO JOSE CALLES DAVILA. Notifíquese a las partes.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECC ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PÁEZ CABEZA.
SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.