REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003432
ASUNTO : IP11-P-2011-003432

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 EL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA. MIGYOLY REYES
IMPUTADO (S): JHONFRY MANUEL CARVAJAL
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. GILBERTO ZERPA Y ABG. RONELLYS SANCHEZ

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano JHONFRY MANUEL CARVAJAL, debidamente asistido por la DEFENSORES PRIVADOS: ABG. GILBERTO ZERPA Y ABG. RONELLYS SANCHEZ, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLY REYES.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLY REYES, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano JHONFRY MANUEL CARVAJAL, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado JHONFRY MANUEL CARVAJAL, se subsume en el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo en perjuicio del ciudadano: FREDDY RICARDO CHEN GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido Se le preguntó al ciudadano imputado JHONFRY MANUEL CARVAJAL, si deseaban declarar, manifestando que NO deseaban declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: JHONFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.224.389 de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-09-1989, Domiciliario: Sector las Margaritas; Calle Bolívar casa N° 12, casa de color Amarilla con Blanco Municipio Carirubana Estado Falcón, quien manifestó NO QUIERO DECLARAR.”
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. GILBERTO ZERPA, quien expuso los alegatos, este acto consigna informe medico y tomografía del cerebro constante de tres (03) folios aun cuando considero que la precalificación sustentada por el ministerio publico no se encuentra ajustada al contenido de los elementos de convicción que cursan en el presente asunto penal estimo que por la situación de carácter medico que presenta el imputado seria viable se le impusiera una medida menos gravosa a la privación de libertad y así tener mayor control tanto por el despacho fiscal y los familiares para que situaciones parecidas a esta no vuelvan a repetirse es todo Es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 27 de octubre de febrero del año 2012, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “DÍA 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011, APROXIMADAMENTE A LAS 10:20 HORAS DE LA NOCHE DE SERVICIO EN PUNTO DE CONTROL FIJO UBICADO EN EL SECTOR EL CARDÓN, AUTOPISTA SENTIDO PUNTO FIJO CORO, A LA ALTURA DEL RETORNO QUE CONDUCE AL CENTRO COMERCIAL PARAGUANA MOLL, MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCÓN, VIMOS ACERCARSE UN VEHÍCULO, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BEIGE, PLACAS IAJ72U, DONDE AL LLEGAR AL PUNTO DE CONTROL SE DETUVO EN FORMA BRUSCA OBSERVANDO QUE EN EL VEHÍCULO SE TRASLADABAN DOS (CONDUCTOR Y PASAJERO), VIENDO CUANDO EL CONDUCTOR CON SUS MANOS SIMULO UN ARMA DE FUEGO Y SEÑALO AL ACOMPAÑANTE CON SU BOCA, RAZÓN POR LA CUAL DE INMEDIATO LE INDICAMOS ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR QUE LEVANTARA LAS MANOS Y SALI DEL VEHÍCULO, SALIENDO A SU VEZ DEL VEHÍCULO DE MANERA VIOLENTA EL CONDUCTOR VOCIFERANDO QUE EL PASAJERO ESTABA ARMADO Y LO LLEVABA AMENAZADO, EN ESE MOMENTO SE VIO CUANDO EL PASAJERO ARROJO UNA PISTOLA EN EL PISO DEL VEHÍCULO, DEL LADO DEL PASAJERO DELANTERO Y SALIÓ CON LAS MANOS EN ALTO, PROCEDIENDO A COLECTAR LA EVIDENCIA RESULTANDO SER UNA PISTOLA CALIBRE 380mm, MARCA MUSTHANG POCKETLITI, SIN SERIAL VISIBLE CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, EN CONSECUENCIA SE PROCEDIÓ ACTUANDO TAL COMO LO ESTABLECE LOS ARTÍCULOS N° 125, 126 Y 255 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IDENTIFICANDO AL PRESUNTO IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE CARVAJAL DE LA HOZ JHONFRY MANUEL, C.I.V- 21224489, FECHA DE NACIMIENTO 30/09/89, DE 21 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE SANTA BARBARÁ ESTADO ZULIA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE ONILDE DE LA HOZ (VIVE) Y MANUEL CARVAJAL (FALLECIDO), RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS MARGARITAS, CALLE BOLÍVAR, CASA N 12, DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE ESTADO FALCÓN, LUEGO SE LE INFORMÓ QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍA DETENIDO POR ENCONTRARSE INCURSO EN UNOS DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA Y SE DIO CUMPLIMIENTO A LA LECTURA DE DERECHOS, Y A IDENTIFICAR A LA VICTIMA, QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE FREDDY RICARDO CHEN GÓMEZ, CI.V-14.646.559, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A TRASLADAR HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON AL CIUDADANO DETENIDO, VICTIMA, EVIDENCIA INCAUTADA Y
VEHÍCULO EN QUE SE TRASLADABAN, DONDE AL LLEGAR SE PROCEDIÓ A TOMAR DENUNCIA POR ESCRITO A LA VÍCTIMA REALIZANDO A SU VEZ LLAMADA TELEFÓNICA, A LA ABG. DESSIRE VILLALOBOS, FISCAL ENCARGADA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE; LA SUSTANCIACIÓN DE LA PRESENTE ACTA POLICIAL.-“

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al momento de estar cometiendo el delito, es decir, cuando a la a la altura del retorno los funcionarios actuantes en el procedimiento observan un vehículo, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BEIGE, PLACAS IAJ72U, donde al llegar al punto de control se detuvo en forma brusca visualizando que el referido se trasladaban dos ciudadanos (victima e imputado) viendo cuando el conductor con sus manos simulo un arma de fuego y señalo al acompañante con su boca, posteriormente, le solicitan al conductor que levantara las manos y saliera del vehículo, saliendo del vehículo de manera violenta el conductor vociferando que el pasajero estaba armado y lo llevaba amenazado, en ese momento se vio cuando el pasajero arrojo una pistola en el piso del vehículo, del lado del pasajero delantero y salió con las manos en alto, colectando la evidencia resultando ser una pistola calibre 380MM, MARCA MUSTHANG POCKETLITI, SIN SERIAL VISIBLE CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, estos hechos fueron precalificados por el representante del Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo en perjuicio del ciudadano: FREDDY RICARDO CHEN GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez el ciudadano imputado fue aprehendido al momento de estar cometiendo el delito, es decir, cuando a la a la altura del retorno los funcionarios actuantes en el procedimiento observan un vehículo, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BEIGE, PLACAS IAJ72U, donde al llegar al punto de control se detuvo en forma brusca visualizando que el referido se trasladaban dos ciudadanos (victima e imputado) viendo cuando el conductor con sus manos simulo un arma de fuego y señalo al acompañante con su boca, posteriormente, le solicitan al conductor que levantara las manos y saliera del vehículo, saliendo del vehículo de manera violenta el conductor vociferando que el pasajero estaba armado y lo llevaba amenazado, en ese momento se vio cuando el pasajero arrojo una pistola en el piso del vehículo, del lado del pasajero delantero y salió con las manos en alto, colectando la evidencia resultando ser una pistola calibre 380MM, MARCA MUSTHANG POCKETLITI, SIN SERIAL VISIBLE CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, estos hechos fueron precalificados por el representante del Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo en perjuicio del ciudadano: FREDDY RICARDO CHEN GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que coinciden con lo narrado por el ciudadano FREDDY RICARDO CHEN, cuando señala entre otras cosas: “.. me encontraba taxiando en el carro de mi hermano, cuando tome una carrera de un ciudadano en el sector las margaritas, .. al ir por la curva de sabino este ciudadano saco una pistola y me apunto por la costilla, diciéndome que le diera derecho vía coro …, cuando al pasar por la alcabala de la Guardia Nacional que se encuentra en el retomo del Paraguana Moll, le hice señas al Guardia que me paro y este de inmediato apunto al ciudadano, bajándose este del carro con las manos en alto, dejando en el asiento la pistola con la cual me amenazaba, precalificando los hechos el representante del Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo en perjuicio del ciudadano: FREDDY RICARDO CHEN GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.-

Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentran incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo en perjuicio del ciudadano: FREDDY RICARDO CHEN GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido en el momento de estar cometiendo el hecho, con instrumentos u objetos que los individualizan como autores o participes del hecho punible, precalificados por la representación fiscal, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo en perjuicio del ciudadano: FREDDY RICARDO CHEN GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa privada. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

Asimismo, se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, colocando en peligro el desarrollo de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y siendo que el delito imputado (ROBO), se encuentra calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como un delito pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”. En este orden de ideas; es preciso destacar lo dispuesto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión dictada en Fecha 28 de Septiembre del 2009 registrada bajo el Nº- 347-2009, la cual manifestó: “…Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referido a que sólo se contaba con el dicho del único funcionario, es decir el acta policial, para privar a sus defendidos. En tal sentido, cabe destacar que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal)

El artículo 458 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, señala: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….la pena de prisión será por tiempo de diez años a dieciséis años…”

En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: Sector las Margaritas; Calle Bolívar casa N° 12, casa de color Amarilla con Blanco Municipio Carirubana Estado Falcón de conformidad con lo previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JHONFRY MANUEL CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo en perjuicio del ciudadano: FREDDY RICARDO CHEN GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el artículo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, al ciudadano JHONFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.224.389 de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-09-1989, Domiciliario: Sector las Margaritas; Calle Bolívar casa N° 12, casa de color Amarilla con Blanco Municipio Carirubana Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo en perjuicio del ciudadano: FREDDY RICARDO CHEN GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos, por cuanto es suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-