REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000020
ASUNTO : IP11-P-2012-000020


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADOS: CHAMMOUT HASSAN, ALDAAS MOAAZ Y AMOR TAHA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ, Y ABG. JOANA ANDREINA NARANJO DA COSTA
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos CHAMMOUT HASSAN, ALDAAS MOAAZ Y AMOR TAHA, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos CHAMMOUT HASSAN, ALDAAS MOAAZ Y AMOR TAHA., por la presunta comisión del delito de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA VIA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 04 de enero del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CHAMMOUT HASSAN, ALDAAS MOAAZ Y AMOR TAHA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA VIA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos CHAMMOUT HASSAN, ALDAAS MOAAZ Y AMOR TAHA, quienes se identifican como se identifica como CHAMMOUT HASSAN, de nacionalidad Libanés, titular de la cédula de identidad Nº 26.523.175 de 22 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Comerciante, fecha de nacimiento 13-11-1989, Domiciliario: Maracaibo Sector 31, Sector el Paraíso, Calle 69 con avenida 17, Edificio San Francisco Exavieroz Piso 2, Apartamento 2. Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 0424-669442, Quien indico que no deseaba declarar El Segundo se identifico de la siguiente manera: MOAAZ ALDAAS, de nacionalidad Libanés, titular de la cédula de identidad Nº 28.009.500 de 23 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Comerciante, fecha de nacimiento 19-01-1988, Domiciliario: Maracaibo Sector 31, Sector el Paraíso, Calle 69 con avenida 17, Edificio San Francisco Exavieroz Piso 2, Apartamento 2. Maracaibo Estado Zulia, Quien indico que no deseaba declarar El Tercero se identifico de la siguiente manera: AMRO TAHA, de nacionalidad Libanés, numero de pasaporte RL 1226328 de 25 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Comerciante, fecha de nacimiento 10-12-1987, Domiciliario: Maracaibo Sector 31, Sector el Paraíso, Calle 69 con avenida 17, Edificio San Francisco Exavieroz Piso 2, Apartamento 2. Maracaibo Estado Zulia, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas se le cede la palabra al ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ, quien expuso los alegatos, solicita ante este tribunal en vista de la solicitud fiscal la libertad plena de mis representados por cuanto estamos en presencia de delitos menores que acarrean sanciones administrativas tal como se encuentra tipificado en la Ley de Transito y Transporte Terrestre en su articulo 110 numeral 9, de igual manera solicito copias simples de la causa penal, Es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 03 de enero del año 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde se deja constancia: “DÍA 03 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, APROXIMADAMENTE A LAS 03:40 HORAS DE LA TARDE NOS ENCONTRÁBAMOS REALIZANDO PATRULLAJE DE SEGURIDAD URBANA EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCÓN, ESPECÍFICAMENTE POR EN SECTOR VILLA MARINA; LUGAR DONDE AVISTAMOS DOS VEHÍCULOS DE COLOR NEGRO MARCA FORD, MODELO MUSTANG, LOS CUALES ERAN CONDUCIDOS POR DOS CIUDADANOS, ESTANDO UNA TERCERA PERSONA COMO COPILOTO EN UNO DE LOS VEHÍCULOS, LOS CUALES HACÍAN COMPETENCIAS ENTRE SI Y REALIZABAN MANIOBRAS INDEBIDAS (TROMPITOS, PICABAN CAUCHO Y FRENABAN BRUSCAMENTE), SITUACIÓN QUE OCASIONABA INSEGURIDAD Y GRAN CANTIDAD DE POLVO, LO CUAL ENTORPECÍA EL SANO DISFRUTE DE LOS TEMPORADITAS, QUIENES COMENZARON A PROTESTAR POR LA ACCIÓN DE ESTOS CIUDADANO, MOTIVO POR EL CUAL LA COMISIÓN ABORDÓ LOS VEHÍCULOS DE INMEDIATO DÁNDOLE LA VOZ DE ALTO, E
INDICÁNDOLE A LOS CIUDADANOS CONDUCTORES QUE DETUVIERAN LOS VEHÍCULOS Y BAJARAN DE LOS MISMOS CON LAS MANOS EN ALTO
YA QUE SERIAN OBJETO A UNA REVISIÓN CORPORAL Y DE LOS VEHÍCULOS AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 205, 206 Y 207 DEL CÓDIG
ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO DETECTÁNDOLES NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, SEGUIDAMENTE, SE PROCEDIÓ ACTUANDO TAL COMO LO ESTABLECE LOS ARTÍCULOS N° 125, 126 Y 255 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IDENTIFICANDO A LOS CIUDADANOS QUIENES MANIFESTARON SER Y LLAMARSE CHAMMOUT HASSAN, C.I.V-29.523.175, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DEL LIBANO, FECHA DE NACIMIENTO 13/11/89, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL PARAÍSO, CALLE 79 CON AVENIDA 17, EDIFICIO SAN FRANCISCO XAVIEROS, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, CONDUCTOR DEL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO MUSTANG, COLOR NEGRO, PLACAS VCK57X, SERIAL DE CARROCERÍA 1ZVFT82H375222707, ALDAAS ALDAAS MOAAZ, C.I.V- 28.009.500, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SIRIA, FECHA DE NACIMIENTO 19/01/88, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL PARAÍSO, CALLE 79 CON AVENIDA 17, EDIFICIO SAN FRANCISCO XAVIEROS, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA CONDUCTOR DEL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO MUSTANG, COLOR NEGRO, PLACAS AA77OIC, SERIAL DE CARROCERÍA 1ZVFT82H475268854 Y AMRO TAHA, INDOCUMENTADO, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD LIBANESA, NATURAL DE LIBANO, FECHA DE NACIMIENTO 10/12/87, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL PARAÍSO, CALLE 79 CON AVENIDA 17, EDIFICIO SAN FRANCISCO XAVIEROS, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, COPILOTO DE UNO DE LOS VEHÍCULOS, SEGUIDAMENTE FUE VERIFICADA LA DOCUMENTACIÓN DE LOS VEHÍCULOS PRESENTANDO REFERIDOS CIUDADANOS DOS CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADOS CON LOS NÚMEROS 24903737 A NOMBRE DE INVERSIONES PINO CA INVERPINCA Y 30270713 A NOMBRE DE ANTONIO SAGLIMBENI SALAZAR, ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A INFORMARLE A LOS CIUDADANOS QUE A PARTIR DEL PRESENTE FECHA QUEDARÍAN DETENIDOS POR ENCONTRARSE INCURSO EN UNOS DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA…”

2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 03 de enero del año 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde se deja constancia de la evidencia incautada: “VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO MUSTANG, COLOR NEGRO, PLACAS VCK57X, SERIAL DE CARROCERÍA 1ZVFT82H475268854.-

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA VIA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA VIA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por cuanto los imputados de marros, son ciudadanos extranjeros y no tienen arraigo en el país, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos CHAMMOUT HASSAN, ALDAAS MOAAZ Y AMOR TAHA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CHAMMOUT HASSAN, de nacionalidad Libanés, titular de la cédula de identidad Nº 26.523.175 de 22 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Comerciante, fecha de nacimiento 13-11-1989, Domiciliario: Maracaibo Sector 31, Sector el Paraíso, Calle 69 con avenida 17, Edificio San Francisco Exavieroz Piso 2, Apartamento 2. Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 0424-669442. MOAAZ ALDAAS, de nacionalidad Libanés, titular de la cédula de identidad Nº 28.009.500 de 23 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Comerciante, fecha de nacimiento 19-01-1988, Domiciliario: Maracaibo Sector 31, Sector el Paraíso, Calle 69 con avenida 17, Edificio San Francisco Exavieroz Piso 2, Apartamento 2. Maracaibo Estado Zulia. AMRO TAHA, de nacionalidad Libanés, numero de pasaporte RL 1226328 de 25 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Comerciante, fecha de nacimiento 10-12-1987, Domiciliario: Maracaibo Sector 31, Sector el Paraíso, Calle 69 con avenida 17, Edificio San Francisco Exavieroz Piso 2, Apartamento 2. Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA VIA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA, a favor de su defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-