REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000424
ASUNTO : IP11-P-2012-000424

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO (S): MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS
DEFENSOR (A): ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. SAMUEL MEDINA
VICTIMA: WULLI JOSE PRIMERA

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2012, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, debidamente asistido por los DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. SAMUEL MEDINA, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, perjuicio del Ciudadano WULLI JOSE PRIMERA, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los imputado MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, si deseaba declarar, manifestando que si deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS .venezolano, cedula de identidad N° V-18.700.679, de 21 años de edad, nacido en fecha: 23-08-1990, bachiller, obrero, hijo de Mario Zambrano y de Mariana Vargas de Zambrano, domiciliado Sector Libertador calle Altamira casa N° 23 al lado de la Bodega de la Sra Yamileth, 04167609642 quien manifestó: yo salí esa noche el sábado con mi mujer a comernos unas hamburguesas y de allí le deja para tomarnos unas cervezas ella dice que no quería beber y de allí salimos discutiendo y cuando nos fuimos a acostar y comenzamos a ver televisión y nos dormimos y a las tres de la mañana llega una vecina y me dice que mi tío me mando a llamar que estaban robando yo me paro me visto y salgo con ella y voy para la parrillera llegamos y todo estaba calmado y mi primo había corrido a los malandros y le dije que recogiéramos y la parrillera la metimos adentro de la casa de allí se calmo todo el problema y mi tío nos acompaño a la casa de mi mama mi tío se fue y dejo a la vecina en la casa y yo seguí durmiendo hasta las 10:00 AM y me pare a prender el carro y en eso llego la ptj y estaba con un grupo de amigo Jesús, el Grillo Mayeli, Jordano, Armandito, y yo de allí la ptj se acerca y nombra mi nombre y me dice que me acerque a la ptj y vayas a la delegación para un caso que te acusan a ti que le metiste tres tiros a un tal Willi y fui y declare y me dejaron detenido.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, en nombre de su Defendido quien señala: “Esta defensa vista la solicitud del ministerio publico, de conformidad a los articulo 190 y 191 copp solcito la nulidad del acta policial y de por violentar el articulo 44 ordinal 1 y 47 de la CRBV, pues es sacado de su casa sin existir orden Judicial sin estar cometiendo delito alguno y sin estar en las excepciones del copp, segundo de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 y del 125 del copp solcito la libertad plena de mi defendido por cuanto fue aprehendido sin estar cometiendo delito alguno en un lugar distinto y hora distinta donde ocurrieron los hecho y sin encontrarse en su poder ningún objeto de interés criminalistico, tercero de conformidad alo dispuesto en el articulo 250 ordinal 2 y 3 del Copp y solo en el supuesto en el caso de que se a negada la petitoria anterior y de conformidad alo establecido en el articulo 256 del copp solitaria la imposición de un medida cautelar sustitutiva por cuanto e observan en las actuaciones primero que ni existe testigo ni victima alguna que haya presenciado los hechos y que tenga condición para señalar a quien represento, segundo se desprende de la propia acta policial a mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico ni mucho menos un arma de fuego, tercero no cursa en el expediente ningún informe medico ni forense ni siquiera referencia o informe medico del centro hospitalario donde se encuentra quien aparece como victima en el asunto, cuarto: solo cursa en autos testigos referenciales o de oídas como dice la doctrina lo cual se hace insuficiente reafirmando el principio de inocencia y de libertad y se le solicita a la juez de conformidad alo establecido en el articulo 19 del copp que ejerza el control judicial y sea justa y proporcional, mi defendido no tiene antecedentes policiales que reside en la localidad, y que no ha sido señalado fundadamente por nada. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Abg. Samuel Medina quien manifestó: que solicitamos al Tribunal inste al Ministerio Publico la Practica de la prueba de conformidad al articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el análisis de trazas y de disparo pertinente y necesario y de las actas se desprende que mi defendido disparo en contra de la humanidad del ciudadano Willi y es urgente y necesario ya que esta prueba se pierde en el tiempo debe realizarse en un tiempo no mayor a las 72 horas y es por lo que solicita la practica de la prueba anticipada..”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 19 de febrero de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde señalan: “En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-12-0175-00274, que se instruye por uno de los delitos CONTRA A LAS PERSONAS, me trasladé en la unidad P45A, en compañía del funcionario sub. Inspector RAFAEL MOTA, hacia el área de emergencia del hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta Ciudad, con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano: WUILI PRIMERA, quien figura como la victima de la presente averiguación, apersonados en dicho nosocomio fuimos recibidos por el funcionario de la Policía de Falcón; oficial KELVIN MEDINA, quien al ser impuesto del motivo de la comisión nos informo que efectivamente en horas de la madrugada ingreso el ciudadano: WUILI JOSÉ PRIMERA RODRÍGUEZ. Cédula de identidad V-17.310.156, presentando varias heridas producidas por arma de fuego, luego nos señalo que el mismo estaba recluido en la sala de cirugía de hombres, donde al llegar pudimos conversar con el médico de guardia SAUL PIRELA; quien nos informo que dicho ciudadano, había sido remitido al quirófano para ser intervenido quirúrgicamente debido a la gravedad de las heridas que presentaba, se le inquirió sobre las mismas y nos indico que presentaba dos heridas por arma de fuego en la región occipital y frontal de la cabeza y una herida en la región del costado izquierdo, luego nos dirigimos hacia la calle Federico Pérez, frente a la casa número 222 sector Domingo del Hurtado de esta Ciudad, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, así como realizar inspección técnica correspondiente al sitio, una vez presentes en la precitada dirección, fuimos recibidos por la ciudadana: DELIA ROSA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad V-7.526.674, ampliamente identificada como la denunciante de esta causa, quien nos señalo el lugar exacto donde ocurrió el hecho, por lo que de inmediato se realizo la respectiva inspección técnica, luego se realizo una minuciosa búsqueda en las adyacencias del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, resultando infructuosa, luego la ciudadana arriba descrita ingreso a la vivienda arriba descrita y nos hizo entrega de tres (3,) trozos de metal color cobrizo, parciaent7 de formados, los cuales tomo del lugar donde fue herido su hijo WUILI JOSE PRIMERA dicha evidencia fue colectada por el técnico de guardia, quien se encargo del res guardo traslado de las mismas a esta cuerpo policial, para ser sometidas a experticias de lugar nos entrevistamos con la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, natural de los Taques, de 17 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, reside en la calle Federico Pérez con calle Santo Domingo, casa sin número del mismo sector. Cédula de Identidad V-25.009.108, teléfono 0426-766.50.58, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e impuesta del motivo de la comisión, nos informo que luego de haber escuchado unos disparos se levanto de su cama y observo a través de la ventana de su cuarto; que dos sujetos le estaban disparando a un vecino de nombre WUILI PRIMERA, razón por la cual se le notifico que debía comparecer por ante este Despacho, para ser entrevistada en relación al presente hecho, acto seguido nos dirigimos procedimos a sostener entrevistas con habitantes del sector, con el fin de ubicar al sujeto llamado como MARCOS LUIS, mencionado como el autor del hecho que se investiga, luego de varias entrevistas, pudimos dar con la vivienda exacta donde reside el mismo, siendo la calle Santo Domingo con calle Altamira, casa numero 30 del sector Libertador de esta Ciudad, una vez apersonados en dicha vivienda fuimos atendidos por la ciudadana: MARIA ELIZABETH COLMENAREZ. Cédula de Identidad V-8.584.316, quien informo que su hijo requerido por la comisión se encontraba dormitando ya que había llegado en horas de la madrugada, muy amablemente se le solicito que nos llevara hasta donde se encontraba su hijo, llevándonos hasta un cuarto donde pudimos observar a un sujeto, con las seguridades que amerita el caso, se levanto y se le realizo una revisión corporal según lo estipulado e el articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, a quien identificamos de la siguiente manera: MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-08-90, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, reside en la misma dirección. Cédula de Identidad V-18.700.679, en vista de que el sujeto fue señalado por la victima del presente hecho como el sujeto que le disparo, se le notifico que estaba detenido y procedí a leerle sus derechos que le asisten como investigado según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En el presente caso, el imputado de auto fue aprehendido una vez que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, se trasladan hacia la emergencia del hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta Ciudad, con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano: WUILI PRIMERA, quien figura como la victima de la presente averiguación, constatando que efectivamente el mencionado ciudadano había ingresado al Centro Hospitalario presentando varias heridas producidas por arma de fuego, informándoles el médico de guardia que el ciudadano WUILI PRIMERA, había sido remitido al quirófano para ser intervenido quirúrgicamente debido a la gravedad de las heridas que presentaba, posteriormente los funcionarios actuantes se presentaron en la siguiente dirección casa número 222 sector Domingo del Hurtado de esta Ciudad, y fueron recibidos por la ciudadana: DELIA ROSA RODRIGUEZ, en su condición de denunciante y madre del ciudadano Wulli Primera, quien señalo el lugar exacto donde ocurrió el hecho, y donde fue herido su hijo, continuando los funcionarios con las investigaciones de la presente causa, con el fin de ubicar al sujeto llamado MARCOS LUIS, mencionado como el autor del hecho que se investiga, se presentaron los funcionarios actuantes en la residencia del mencionado ciudadano procediendo a la detención del mismo identificado como MARCOS LUIS ZAMBRANO.
Observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, que estamos en presencia de una detención ilegal, por parte de los funcionarios policiales, ya que el ciudadano MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, fue detenido sin mediar Orden Judicial o en situación de flagrancia, cometiendo algún hecho punible, no es menos cierto, que el mismo fue puesto a la Orden del Ministerio Público, dentro de los lapsos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien solicitó ante el Juzgado de Control en funciones de Guardia, la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, llevándose esta efecto en fecha 21/02/2012, en la cual el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, atribuyó al ciudadano MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o partícipe, específicamente del delito de de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, perjuicio del Ciudadano WULLI JOSE PRIMERA, igualmente, el ciudadano imputado se encontraba debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, aunado a la circunstancia, de que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, cesó con la orden del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 21-02-2012, en la audiencia de presentación de imputados, por este órgano jurisdiccional.
En relación a este punto, cabe señalar, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 526 del 09 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón, se estableció lo siguiente: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. “ ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, fue señalada por la propia victima ciudadano WULLI JOSE PRIMERA, como la persona que le efectúo los disparos en fecha 19/02/2012, tal como se desprende del acta de denuncia por parte de la ciudadana DELIA ROSA RODRIGUEZ, madre de la victima, cuando señala“ Comparezco por ante es despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy domingo 19/02/2012 a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, estaba vistiendo para ir a trabajar, cuando de pronto escucho varios disparos y salgo a ver, venia mi hijo de nombre WUILI JOSÉ PRIMERA RODRIGUEZ, corriendo lleno de sangre y se lanzo encima de mi gritándome que lo habían matado y que había sido un muchacho de nombre Marcos, entre van vecinos me ayudaron y lo llevamos hasta el hospital Doctor Rafael Calle Sierra y allá me repetía constantemente que era Marcos quien lo había herido, por tal razón me dirigí hasta este despacho a formular la presente enuncia, a las preguntas formuladas Contestó: Conoce los datos filiatorios y ubicación del mencionado ciudadano. Solo sabemos que se llama Marcos Luis y reside en el Sector, Diga usted las características o rasgos fisonómicos del sujeto a quien mencionan como MARCOS. CONTESTO: Tes morena, contextura delgada, de 1.75 metros de altura. Pelo negro y corto y tiene defecto para caminar por un accidente que tuvo…” hechos estos que coincide con lo narrado por los testigos presénciales del hecho, ciudadana adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien señala haber escuchado unos disparos se levanto de su cama y observo a través de la ventana de su cuarto; que dos sujetos le estaban disparando a un vecino de nombre WUILI PRIMERA…, esta declaración coincide con la aportada por la ciudadana GIMENEZ MALDONADO ISABEL CRISTINA, quien señala entre otras cosas: “ Resulta que el día de hoy 19/02/2012, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana me llamo OBDELI RODRIGUEZ, manifestándome que a su hermano de nombre WUILI RODRIGUEZ, quien era mi ex pareja le había disparado MARCOS LUIS, justo cuando el llegaba a su casa, ubicada El Sector Domingo Hurtado, Calle Federico Pérez, casa 122 de esta Ciudad y que se encontraba grave en el Hospital Rafael Calle Sierra. PREGUNTA Diga usted tiene conocimiento de quien fue la persona que le dio muerte a su expareja. CONTESTO: por lo que tengo entendido fue un tipo de nombre MARCOS LUIS..”, precalificando los hechos el representante del Ministerio Publico como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, perjuicio del Ciudadano WULLI JOSE PRIMERA.-
Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerios Público como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, perjuicio del Ciudadano WULLI JOSE PRIMERA, toda vez que el ciudadano imputado Marcos Luis Zambrano, fue aprehendido al momento que la victima ciudadano Wulli Primera, llegaba a su lugar de residencia corriendo y lleno de sangre y se lanzó encima de su madre ciudadana Delia Rodríguez, gritándole que lo habían matado y que había sido un muchacho de nombre Marcos, siendo este ciudadano detenido posteriormente e identificado como Marcos Luís Zambrano, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En relación al delito frustrado nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “El delito frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el numero y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la victima y relaciones entre ellos); coetáneo con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto. Sala de Casación Penal. Ponencia Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO, de fecha 12-08-2005.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado
El Artículo 405 del Código Penal, establece lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, perjuicio del Ciudadano WULLI JOSE PRIMERA. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Ciudadano MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, venezolano, cedula de identidad N° V-18.700.679, de 21 años de edad, nacido en fecha: 23-08-1990, bachiller, obrero, hijo de Mario Zambrano y de Mariana Vargas de Zambrano, domiciliado Sector Libertador calle Altamira casa N° 23 al lado de la Bodega de la Sra. Yamileth, 04167609642, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, perjuicio del Ciudadano WULLI JOSE PRIMERA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Mariela Morillo
Secretario.-