REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003047
ASUNTO : IP11-P-2011-003047

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
ACUSADOS: ZACHARIEL OROSMAN y JOSE GABRIEL MOLINA GONZALEZ
DEFENSOR (A): ABG. VICTOR GRATEROL
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En esta misma fecha, viernes, (16/09/2011) Dieciséis de septiembre del año Dos mil Once, Siendo las (00h: 3Opm) Doce horas Treinta minutos de la noche, compareció por ante este Despacho, del Centro de Coordinación Policial Nro. 7, el Funcionario Supervisor Agregado (PF) JOSE GREGORIO MEDINA, cédula de identidad número V 11.799.359, Adscrito a este Centro de Coordinación Policial Nro. 7 Quien de conformidad con lo Artículos Nro. 112, 117, 169, del Código Orgánico Procesal Penal Y el artículo 14 ORDINAL 1° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística deja constancia de la presente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: siendo las 11h00 PM de la noche, encontrándome en labores de patrullaje y seguridad ciudadana, …procediendo a. darles la voz de alto, deteniéndose adyacente al Ambulatorio Asistencial, no contando con la presencia de ciudadanos que nos asistieran como testigos, motivado al lugar tiempo, decidí girarle instrucciones al Oficial (PF) Lacle, quien amparándose en los Artículo N 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarles una revisión corporal a los ciudadanos…procedió a revisar el vehículo tipo: MOTO, marca: VENSUM, color AZUL, placas. AA789G, localizándole en la parte del cojín una cajetilla de fósforos, de color amarillo, donde por una de sus caras se puede leer la palabra EL SOL, por el reverso se observa una figura de un balancín de perforación petrolera, al revisar en su interior localizó varios envoltorios de color ladrillo y blanco, al revisarlos y contarlos arrojó la cantidad de DOCE (12) envoltorios de material sintético tipo cebollitas clasificados de la siguiente manera: ONCE (11) de color LADRILLO, anudados por su único extremo con hilo de coser de color: Beig, contentivos en su Interior de una sustancia compacta de color blanco suave al tacto, con un olor fuerte, penetrante propia al de una sustancia ilícita conocida presumiblemente COCAINA, uno (01) de color BLANCO contentivo de residuos vegetales presumiblemente MARIHUANA. Quien andaba en compañía del ciudadano, JOSE GABRIEL MOLINA GONZÁLEZ…”.
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos acusados cada uno por separado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… “…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de DIEZ AÑOS, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la tercera parte de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ZACHARIEL OROSMAN MORA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.356.508 de 31 años de edad, estado civil soltera, de profesión comerciante, natural fecha de nacimiento 10-12-1979, Domiciliario: Moruy Sector San Antonio, calle principal, casa sin numero Color Verde Rejas Blancas punto de referencia, teléfono: 0416-169.07.53, (pertenece a la Hermana), Municipio Falcón Estado Falcón y JOSE GABRIEL MOLINA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.478.757 de 31 años de edad, estado civil soltera, de profesión Obrero, natural fecha de nacimiento 07-01-1980, Domiciliario: Moruy Sector Las Carmelitas, calle Principal casa sin numero color verde, con rejas color dorado, punto referencia, al lado de la casa de color blanco rejas verde. Municipio Falcón Estado Falcón, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acuerda autorización judicial para la destrucción de la droga decomisada en el presente asunto penal, todo de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, según la experticia química, arrojó que la sustancia incautada, corresponde a la ilícita denominada COCAINA, con un peso neto de 4,53 gramos y de la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de 0,29 gramos. Designando como expertos de forma alternativa a los analistas químicos DTVE. ZULEIMA MINDIOLA, DTVE NERVIS ROMERO, SUB-INSP. LOURDELIS RAMONES, SUB-INSP. MERLYS HERNÁNDEZ, todas Adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines que constante y verifique la sustancia que será objeto de Destrucción, las cuales se encuentran en la sala de evidencias del Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, encargándose al efecto, de resguardar las evidencias, en ese organismo hasta su total destrucción.
TERCERO: De conformidad con el artículo 183 de la ley orgánica de droga en concordancia con los artículos 116 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la CONFISCACIÓN de un bien mueble Incautado, constituido por el vehiculo tipo moto, identificado en la experticia de reconocimiento legal 692 de fecha 13-10-2011 en el presente procedimiento.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 19 de Septiembre del año 2019, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2012, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-

Secretario,
Abg. Mariela Morillo.-