REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000537
ASUNTO : IP11-P-2012-000537

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADO: JESUS HUMBERTO COLMENARES MORILLO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS TADEO MORALES

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2012, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano JESUS HUMBERTO COLMENARES MORILLO, debidamente asistidos por la DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS TADEO MORALES, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano JESUS HUMBERTO COLMENARES MORILLO, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado JESUS HUMBERTO COLMENARES MORILLO, se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VICTOR CABAÑAS MARTINEZ, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al ciudadano imputado JESUS HUMBERTO COLMENARES MORILLO si deseaban declarar, manifestando que si deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: JESUS HUMBERTO COLMENARES MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.058.574 de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27-09-1985 Domiciliario: Sector Nuevo Pueblo Sur Calle 05 casa 22, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón: quine manifestó Lo que dice allí en las actas en lo que ley es falso porque el muchacho me debía un dinero y yo le estaba pidiendo el dinero que el me debía y en ese momento iba pasando la Policía y el comenzó a gritar que lo estábamos atracando y en eso salimos corriendo y mas adelante nos agarraron, y él era el que cargaba el bolso, yo no lo tenia, y luego el policía le dijo vas a poner la denuncia y luego nos llevaron al comando es todo: “
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSOR PÚBLICO ABG. JESUS TADEO MORALES, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó “Revisado como fuera las presentes actuaciones que comprenden el presente asunto penal, por los cuales es presentado mi defendido por ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica Robo Genérico, y estando en la fase incipiente del proceso y en vista que no existen elementos de convicción, para precalificar algún delito, ya que así lo demostrado la jurisprudencia que el solo dicho policial no es suficiente para presumir la comisión de algún hecho punible y de que el caso que nos ocupa se evidencia notablemente la no existencia en autos de testigo alguno que avale la denuncia formulada por la supuesta victima en contra de mi defendido igualmente se destaca que mi defendido al momento de su aprehensión no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, lo cual hace notar que el mismo no puede ser considerado como coautor o participe en el delito antes mencionado, en tal sentido mal pudiese este tribunal admitir la solicitud fiscal, por cuanto estaríamos en una franca violación al principio de presunción de inocencia que asiste a mi defendido y del cual en merecedor por mandato constitucional y de ley, igualmente este tribunal debe apreciar lo declarado por mi defendido en esta sala, lo cual desvirtuad de manera absoluta la denuncia formulada lo cual evidentemente hace notar una contradicción a lo reflejada en las actuaciones policiales y lo declarado por mi defendido, donde narra la realidad de los hechos sucedidos por las consideraciones antes expuestas, solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido o en su defecto la aplicación de la medida menos gravosa a la privación de libertad”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 25 de noviembre de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día 05/03/12, momento en el cual me encontraba cumpliendo labores propias del servicio de policía efectuando patrullaje a pie por el sector comercial de esta ciudad en compañía del OFICIAL PABLO PALENCIA, momentos en que nos desplazábamos por la calle comercio con calle ecuador adyacente a la entidad bancaria Bicentenario se nos apersona un ciudadano quien s identifico como CABAÑA MARTINEZ VICTOR (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) informándonos que había sido víctima de un robo donde dos ciudadanos portando un objeto punzo penetrante (pico de botella) lo habían despojado de un bolso color marrón contentivo de sus tarjetas bancarias, señalando como los presuntos autores del hecho a dos ciudadanos que se desplazaban a veloz carrera por la calle comercio de esta ciudad, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, les di la voz de alto no acatando los mismos el llamado policial, identificándonos como funcionarios policiales adscritos a poli falcón, iniciándose una persecución a veloz carrera logrando interceptar a los mismos en una zona enmontada ubicada en la calle arismendi entre calles Bolivia y calle caribe, seguidamente y según lo contemplado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal designe al oficial pablo Palencia con el fin de que le efectuara una inspección personal a los mencionados ciudadanos quedando identificados como queda escrito: el primero de nombre JESÚS HUMBERTO COLMENARES MORILLO, venezolano de 26 años de edad, soltero, portador de la CI. V-21056574, fecha de nacimiento 27/09/1985, obrero, natural de Acarigua estado portuguesa y residenciado en esta ciudad, el sector nuevo pueblo sur, calle 05, casa nro. 28, quien vestía para el momento pantalón Jean color azul y franela color azul, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico en sus ropas ni adherido a su cuerpo, y el segundo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 17 años de edad, soltero, portador de la CI. V-23586151, fecha de nacimiento 27/03/1994, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, el sector carirubana, callejón cuba, casa sin, quien vestía para el momento franelilla azul y short color camuflaje verde militar, logrando incautarle asido al hombro izquierdo UN BOLSO DE CUERO COLOR MARRÓN MARCA MONT BLANC, CONTENTIVO EN UNO DE SUS COMPARTIMIENTOS DE UNA TARJETA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO BICENTENARIO SIGNADA CON EL NUMERO 6031220010038927937, A NOMBRE DE VÍCTOR CABAÑA, UNA LIBRETA BANCARIA DEL BANCO BICENTENARIO SIGNADA CON EL NUMERO 0046980 A NOMBRE DE CABAÑA MARTÍNEZ VÍCTOR, en virtud de lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizar la aprehensión de los ciudadanos entes mencionados y a tenor de lo pautado en los Artículos 117 numeral 6, 125, 255 del código orgánico procesal penal, le informe sobre sus derechos que los asisten como imputado al ciudadano JESÚS HUMBERTO COLMENARES MORILLO, así como también a tenor de lo pautado en el articulo 654 de la LOPNNA le informe de sus derechos que lo asisten como imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) seguidamente le informe al ciudadano agraviado que se dirigiera a la sede del centro de coordinación policial nro. 02 con el fin de que formulara la respectiva denuncia y con las coordinaciones del caso se procedió con el traslado de los ciudadanos aprehendidos en conjunto con lo incautado referido centro De coordinación policial Nro. 02, donde según lo contemplado en el articulo 255 del código orgánico procesal penal, les notifiqué que quedarían detenidos a disposición de la fiscalía Décima Quinta (XV) y décima segunda (XII) del Ministerio Publico respectivamente…”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, cuando los funcionarios policiales al momento de efectuar patrullaje, por la calle comercio con calle ecuador y se apersona el ciudadano CABAÑA MARTINEZ VICTOR informando que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos portando un objeto punzo penetrante (pico de botella) y lo habían despojado de un bolso color marrón contentivo de sus tarjetas bancarias, y señalando como los presuntos autores del hecho a dos ciudadanos que se desplazaban a veloz carrera, iniciándose una persecución en caliente por parte de los funcionarios policiales logrando la captura de los dos ciudadanos que dando identificado como JESÚS HUMBERTO COLMENARES MORILLO y el otro resulto ser un menor de edad, a quien se le logro incautar el Bolso de Cuero propiedad de la victima, así como, sus partencias personales, que le habían sido despojadas momentos antes por ambos ciudadanos, estos hechos fueron precalificados por el representante del Ministerio Publico ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VICTOR CABAÑAS MARTINEZ, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, cuando los funcionarios policiales al momento de efectuar patrullaje, por la calle comercio con calle ecuador y se apersona el ciudadano CABAÑA MARTINEZ VICTOR informando que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos portando un objeto punzo penetrante (pico de botella) y lo habían despojado de un bolso color marrón contentivo de sus tarjetas bancarias, y señalando como los presuntos autores del hecho a dos ciudadanos que se desplazaban a veloz carrera, iniciándose una persecución en caliente por parte de los funcionarios policiales logrando la captura de los dos ciudadanos que dando identificado como JESÚS HUMBERTO COLMENARES MORILLO y el otro resulto ser un menor de edad, a quien se le logro incautar el Bolso de Cuero propiedad de la victima, así como, sus partencias personales, que le habían sido despojadas momentos antes por ambos ciudadanos, hechos estos que coinciden con lo narrado por la victima ciudadano CABAÑA MARTINEZ VICTOR, quien señalo: “… Bueno e! día de hoy 05 de marzo de 2012, a eso de las 07:30 de la noche me encontraba por la calle comercio con ecuador diagonal a el local comercial mas por poco junto con mi amigo LUISCARL EDILERTO JARMAKANI, cuando estábamos esperando un canito para ir a visitar a un amigo el la urbanización maraven en lo que estamos en la parada se nos acercaron dos jóvenes él primero de tez moreno de estura mediana y vestido con una franela azul y un pantalón sean color azul y el segundo era de era de tez blanca de estatura mediana de costura delgada y vestía una franela marga larga amarilla y pantalón jean, en lo que se acerca los dos jóvenes nos pidieron una colaboración de dinero para pagar el transporte porque no tenían como costear el carrito, en lo que saco el dinero para darle diez bolívares los jóvenes me dijeron dame todo lo que tienen en eso nos pegaron a la pared y nos pusieron como un pico de botella por la espalda en eso me quitaron mi bolso de color marrón con mis documentos personales, tarjetas y mi libreta del banco, en eso que le entregue mi bolso salieron corriendo y me les pegue atrás..” , se observa de esta declaración y del acta policial, que el ciudadano José Humberto Colmenares, fue la persona que conjuntamente con el adolescente (identidad omitida), participo en los hechos de fecha 05/03/2012, en la cual despojaron al ciudadano Cabaña Martínez Víctor de su partencias, lo cual quedo acreditado en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se dejo constancia de la evidencia incautada, específicamente: “UN BOLSO DE CUERO COLOR MARRÓN MARCA MONT BLANC. CONTENTIVO EN UNO DE SUS COMPARTIMIENTOS DE UNA TARJETA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO BICENTENARIO SIGNADA CON EL NUMERO 603Z220010038927937. A NOMBRE DE VÍCTOR CABAÑA UNA LIBRETA BANCRIA DEL. BANCO BICENTENARIO SIGNADA CON EL NÚMERO 0046980 A NOMBRE DE CABAÑA MARTINEZ VÍCTOR, siendo todas estas evidencias propiedad de la victima y testigo preséncial del hecho objeto de la presente investigación, y los cuales fueron reconocidos como de su propiedad.

Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentran incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público como es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VICTOR CABAÑAS MARTINEZ, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho incautándole los objetos pertenecientes a la victima en su poder, elementos estos que lo individualiza como autor o participe del hecho punible, precalificados por la representación fiscal, como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VICTOR CABAÑAS MARTINEZ, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado.
El artículo 455 del Código Penal, señala: “quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El Peligro fuga en el presente caso esta determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como, el delito de robo es un delito más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos a la propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico, considerando igualmente que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JESUS HUMBERTO COLMENARES MORILLO, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VICTOR CABAÑAS MARTINEZ. Y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los Ciudadano JESUS HUMBERTO COLMENARES MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.058.574 de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27-09-1985 Domiciliario: Sector Nuevo Pueblo Sur Calle 05 casa 22, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VICTOR CABAÑAS MARTINEZ SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secr