REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001560
ASUNTO : IP11-P-2011-001560

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
ACUSADO: RONALD JOSE LEAL GARCES
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. YRENA TREMONT,
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día (07) de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 4:05 horas de la tarde, los funcionarios policiales DETECTIVE RAFAEL ORDONEZ; DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ y AGENTE RUBEN CABRERA, adscritos a la sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, encontrándose en la sede de la sub.-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reciben una llamada telefónica de parte de una persona que por su tono de voz era del sexo femenino, quien no quiso identificarse, por temor a futuras represalias, la misma manifestó que en las adyacencias del liceo Bolivariano José Ladislao Andará, del barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, se encontraba un sujeto a quien apodan “RONALD CULO MORDIDO” alto de estatura, delgado, moreno, quien vestía un jeans, un suéter manga larga, color blanco con letras y mangas color azul oscuro y una gorra de color beige, expendiendo en plena vía publica, sustancias ilícitas, y que el mismo la vendía a la población estudiantil del mencionado instituto educativo, una vez obtenida la información fueron comisionados para trasladarse a bordo de la unidad P-045A, hacia la referida dirección, a fin de corroborar la veracidad de la información aportada, una vez en el lugar proceden a efectuar recorrido y estando ubicados específicamente en la calle Altagracia con Perú al lado del Liceo Bolivariano José Ladislao Andará, en el referido sector, observan a un sujeto con las características antes aportadas, efectivamente usaba una gorra color beige con el logo de Nike, un suéter color beige en su parte delantera con un letrero que se lee: EUF BOUN, entre otros manga tipo 3/4, de las cuales una es de color oscuro, así como un pantalón, blue jeans, el sujeto al notar la presencia policial, tomo una actitud sospechosa e intento caminar en sentido contrario a la comisión, por lo que procediendo a darle la voz de alto, atendiendo este al llamado y con la premura del caso lo abordan inmediatamente, e identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y exponen el motivo de
su presencia, procediendo a identificar al ciudadano quedando de la siguiente manera; RONALD JOSE LEAL GARCES, Indocumentado, venezolano, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 27-09-1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, Hijo de Hipólito Leal y Judith Garcés, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en la calle Peninsular con calle Panamá, casa 13-108, sector centro de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, datos aportados verbalmente por el mencionado ciudadano, manifestando nunca haber cedulado, al mismo tiempo le preguntan que si portaba algún arma de fuego o algún tipo de sustancia ilícita, a los que responde negativamente, en el mismo sitio tratan de ubicar un testigo para que presencie el procedimiento siendo infructuosa la búsqueda, ya que el ciudadano es residente del referido sector, en vista de esta situación el funcionario Agente Rubén Cabrera, procede a efectuar una revisión corporal, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautarle: UNA (01) CAJETILLA DE FOSFOFO COLOR AMARILLO, MARCA EL SOL, CONTENTIVA DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO TRANSPARENTE, ATADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA
CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRECE COMA VEINTE GRAMOS (13,20 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA, y en el bolsillo izquierdo de su pantalón la cantidad de seis (06) billetes, de la denominación de 5 Bs. y cinco (05) billetes de la denominación de 2 Bs., para un total de 40 Bs, las mencionadas evidencias fueron colectadas, custodiadas y traslada al despacho, por el funcionario Agente Rubén Cabrera, seguidamente la funcionaria detective Maria Rodríguez, procede a practicar Inspección Técnica del lugar, de inmediato le informaron al ciudadano que estaba cometiendo un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndole sus derechos que lo asisten como imputado tal y como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciéndose de su conocimiento que el mismo quedaría detenido en Centro de coordinación Policial de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo Estado Falcón, a la orden de la Fiscalia Décima Tercera.

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos acusados cada uno por separado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… “…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de DIEZ AÑOS, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la tercera parte de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: CONDENA al ciudadano RONALD JOSE LEAL GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad NO PORTA , de 23 años de edad, venezolano, nacido en Punto Fijo Estado Falcón, hijo Hipólito José Leal y Judith Ramona Reyes, domiciliado Calle Peninsular con calle Perú, casa N° 13-108, por donde queda la Planta de Hielo, Punto fijo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acuerda autorización judicial para la destrucción de la droga decomisada en el presente asunto penal, todo de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, según la experticia química, arrojó que la sustancia incautada, corresponde a la ilícita denominada COCAINA, con un Peso Neto de 13,20 gramos. Designando como expertos de forma alternativa a los analistas químicos DTVE. ZULEIMA MINDIOLA, DTVE NERVIS ROMERO, SUB-INSP. LOURDELIS RAMONES, SUB-INSP. MERLYS HERNÁNDEZ, todas Adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines que constante y verifique la sustancia que será objeto de Destrucción, las cuales se encuentran en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, encargándose al efecto, de resguardar las evidencias, en ese organismo hasta su total destrucción.
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 10 de mayo del año 2019, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2012, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-

Secretario,
Abg. Mariela Morillo.-