REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000451
ASUNTO : IP11-P-2012-000451
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Control, resolver la solicitud de revisión de medidas interpuesta por la profesional del Derecho Abg. MOISES MANZANO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OBERTO LUQUEZ, quien se encuentra recluido en la Comandancia de la Zona Policial N° 2, Policía del Estado Falcón.
Alega la defensa, que: “… a fin de solicitar REVISION DE MEDIDAS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...” como es sabido en mi defendido pesa una medida de privativa de libertad la cual una vez escuchado los alegatos de defensa , posteriormente realizada la rueda de reconocimiento en donde no es reconocidos por las víctimas identificadas en esta causa y en virtud de que las investigaciones efectuadas por el Ministerio Público no aportan la participación de mi defendido en los hechos que se cometieron, es por eso que solicito la revisión de medidas a fin de que en su criterio pueda sustituir la medida privativa por una menos gravosa de conformidad con el 256 de la norma adjetiva penal o la LIBERTAD PLENA de mi defendido, donde también solicito una medida de protección en virtud de que mi defendido reside en la misma zona donde hay nuevos imputados en esta causa y de los cuales se ha recibido amenazas en su contra. Es justicia que espero en Punto Fijo a la fecha de su presentación. A los fines de resolver tal pedimento previamente OBSERVA:
El día 27 de enero de 2011, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto, seguido contra del Ciudadano OBERTO JOSE LUQUEZ, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS ERNESTO ROMERO, JOSE ANGEL ROMERO, CLAUDIA ANDREA NAVEDA, MERWIN ANTONIO CLAVEL e ISABEL CRISTINA QUAST MOSQUERA, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.
El Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS ERNESTO ROMERO, JOSE ANGEL ROMERO, CLAUDIA ANDREA NAVEDA, MERWIN ANTONIO CLAVEL e ISABEL CRISTINA QUAST MOSQUERA. La determinación que tomó el Tribunal de Control en su decisión fue, que observó en el caso, “…el ciudadano imputado fue aprehendido, al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, cuando los ciudadanos Luís Ernesto Romero Olivares, José Ángel Romero Colina, Claudia Andrea Naveda Díaz, Merwin Antonio Clavel Quiroz, e Isabel Cristina Quast Mosquera en su condición de victimas, acuden a la Estación Policial Villa Marina, y manifestaron a los funcionarios, que se encontraban alquilados en una residencia ubicada a la orilla de la playa de Villa Marina, cuando fueron victimas de un robo a mano armada y una presunta violación a una de las damas, por parte de dos ciudadanos de los cuales uno portaba un arma de fuego, posteriormente estos funcionarios se dirigen a sitio de los hechos, y las personas agraviadas aportaron las características fisonómicas de los presuntos autores del hecho, una vez que los funcionarios obtienen esta información, procedieron a realizar un dispositivo en los alrededores del sitio donde sucedió el hecho, logrando observar en una lancha de las comúnmente utilizadas para pescar, un ciudadano escondido y que se asomaba muy cuidadosamente para evitar su localización, produciéndose un intercambio de disparos con el sujeto en cuestión, no pudiendo aprehender al ciudadano, posteriormente los funcionarios actuantes le fue informado que en el ambulatorio de Villa Marina había ingresado un ciudadano cuyas características eran similares al ciudadano que se encontraba escondido en la lancha siendo identificado como: OBERTO JOSE LUQUE, el cual presento herida en región facial por arma de fuego, estos hechos fueron precalificados por el representante del Ministerio Publico como…”
En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, como quiera que riela a la presente causa Acta de Rueda de Reconocimiento, donde se deja constancia que ciertamente el ciudadano OBERTO LUQUEZ no fue reconocido por ninguna victima como autor o participe del hecho que se investiga, no es menos cierto que, el mencionado ciudadano en fecha 26-02-2012 en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados el mismo manifestó entre otras cosas: “Yo estaba en la lancha con su tío y yo veo que estábamos asomados el tío mió y yo viendo a los dos chamos que se metieron a dentro a atracar estábamos viendo al rato salieron los dos con un bojote, corriendo por la orilla de la playa se metieron por un callejón en eso llegaron ellos en la lancha que nos bajáramos que éramos sospechosos tengo un testigo que yo estaba arriba de la lancha que tenia hora y media dentro de la lancha, yo se quienes son los chamos, uno de ellos esta preso el TITO esta preso aquí en Punto Fijo y el CHICHO, los nombres no me lo sé uno es de nombre JOSE DANIEL GUERRA, el TITO esta en zona 2, yo le di la declaración a los Petejotas el Viernes y ellos lo agarraron..”, hechos estos que resultaron ser ciertos, en virtud de la detención y posterior Rueda de Reconocimiento a que fueron sometidos los ciudadano Miguel Ángel Sánchez y José Daniel Guerra, siendo ambos ciudadanos reconocidos por las victimas del presente hecho, como los dos ciudadanos que ingresaron a la residencia ubicada en Villa Marina, y bajo amenaza de muerte sometieron a los victimas, de lo que se desprende que los hechos que dieron origen a la presente investigación coincide con la declaración aportada por el ciudadano Oberto Luquez.-
Es importante que el Juez que resuelva la restricción de libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en este mismo articulo, La Presunción de inocencia y el principio de libertad,
… de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que se consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la funden hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.....” Subrayado nuestro
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Esta Juzgadora atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso. Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe, la aplicación de una medida menos gravosa al imputado de marras, tal como fue solicitado por la Defensa privada en el referido escrito. Y así se decide.
Considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, quien se hayan incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS ERNESTO ROMERO, JOSE ANGEL ROMERO, CLAUDIA ANDREA NAVEDA, MERWIN ANTONIO CLAVEL e ISABEL CRISTINA QUAST MOSQUERA, y sustituir la misma, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, consistentes en: La presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, con la advertencia a los imputados de autos, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN- EXTENSIÓN PUNTO FIJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad al ciudadano OBERTO JOSE LUQUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.663, nacido en fecha 31-07-1982, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción académica 6to grado, Hijo de Eloy Sánchez y Flor María Luquez, y residenciado en: La población de Villa Marina, Sector Virgen del Valle, Casa S/N, calle Virgen del Valle, entre el estadio Monche Weffer y la bodega, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Los Taques, teléfono N° 0426-4692434 (hermana), por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS ERNESTO ROMERO, JOSE ANGEL ROMERO, CLAUDIA ANDREA NAVEDA, MERWIN ANTONIO CLAVEL e ISABEL CRISTINA QUAST MOSQUERA. En consecuencia ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ordénese la respectiva boleta de libertad del imputado de autos. Líbrese la correspondiente boleta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.
EL SECRETARIO
ABG. MARIELA MORILLO