REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000585
ASUNTO : IP11-P-2012-000585


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADOS: ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ
DEFENSOR (A): ABG. DANIEL MARTINEZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadanos ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 14 de marzo del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ, quien se identifico como: ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ, venezolano, cedula de identidad N° V- 16.437.413, de 27 años de edad, electricista, fecha de nacimiento121-02-1985, hijo Francisco Sánchez y de Ramona Luquez , domiciliado Urbanización las Margaritas, Sector 2, calle 9, en el callejón barrio chino, casa azul con rejas blancas entrando al callejón a la cuarta casa frente del abasto de orlando, 2487672., Quien indico que no deseaba declarar.
De Seguidas la DEFENSA PRIVADA, quien expuso la defensa no tiene ningún tipo de objeción a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y me adhiero a la solicitud fiscal de medida cautelar “, Es todo
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 11 de marzo del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “ El día de hoy 11/03/2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, me encontraba realizando labores propias de servicio de patrullaje y recorrido rutinario a bordo de una unidad motorizada adscrita a la estación policial del sector Las Piedras acompañados de dos unidades motorizadas adscritas al mencionado sector, conducidas por los funcionarios OFICIAL GREGORIO TIMAURE y OFICIAL YONDER VARGAS y como auxiliares los funcionarios OFICIAL AGREGADO LUIS ALBERTO LUGO BRACHO y OFICIAL ADELBIS REYES por los predios del sector domingo hurtado 3 y zonas contiguas, cuando fuimos abordados por una persona de sexo masculino, quien no quiso ser identificado, por temor a futuras represalias, manifestándonos que en una vía improvisada del mencionado sector adyacente a al Centro De Diagnostico Integral Alí Primera del mencionado sector, se encontraba un vehiculo HYUNDAI ACCENT color dorado aparcado desde tempranas horas del día y de forma sospechosa ya que dicho vehiculo no era de ninguno de los moradores del sector urbanístico, seguidamente luego de haber obtenido esta información procedimos a trasladarnos hasta la dirección en referencia, donde al llegar observamos un vehiculo con características similares a las antes descritas y sentado en la capota delantera del mismo se encontraba un ciudadano de tez clara, contextura fuerte y estatura mediana quien vestía para el momento franela beige y pantalón azul, quien al notar la presencia policial se torno en una actitud sospechosa (nervioso) y de acuerdo con lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, les di la voz de alto acatando al mismo el mismo el llamado policial, identificándonos como funcionarios policiales adscritos a poli falcón y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal designe al OFICIAL YONDER VARGAS con el fin de que le efectuara una inspección personal al ciudadano en mención quedando identificado como queda escrito: ANGEL JAVIER SANCHEZ LUOUEZE venezolano, de 27 años de edad, soltero, chofer, portador de la C.I. V-16437413, fecha de nacimiento
21/02/1985, natural y residenciado en esta ciudad, sector Las Margaritas, Barrio Chino, casa S/N, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico en sus ropas ni adherido a su cuerpo, acto seguido designe al OFICIAL YONDER VARGAS para que amparado en el articulo 207 del código orgánico procesal penal y con las medidas de seguridad del caso le efectuara una inspección ocular al VEHICULO MARCA HYUNDAI. MODELO ACCENT. COLOR DORADO. PLACAS NRO. VBH55F. percatándome que el mismo se encontraba abierto con las llaves en el swicht de encendido, no incautando ningún objeto de interés criminalistico en el interior del mismo, presumiendo que dicho vehículo era propiedad del ciudadano antes mencionado, seguidamente designe al funcionario OFICIAL ADELBIS REYES con el fin de que se dirigiera a la sede del C.I.C.P.C para que verificara el estado legal del dicho vehiculo, informándome el mismo mediante llamada telefónica que dicho vehículo se encuentra requerido por referido cuerpo detectivesco, según Expediente N° K-12-0217-00402, de fecha 05/03/2012, por el delito de robo de vehiculo automotor, acto seguido se apersono en el lugar de los hechos un ciudadano quien se identifico como queda escrito ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, chofer, portador de la CI. y- 16437413, fecha de nacimiento 21/02/1985, natural y residenciado en esta ciudad, sector Las Margaritas, Barrio Chino, casa SIN, el cual manifestó que el vehiculo en mención lo tenia alquilado ya que laboraba en el mismo como taxista, por lo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 113 del código orgánico procesal penal siendo las 04:12 de la tarde, notifique vía telefónica del procedimiento realizado a la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE fiscal Décimo Quinto del ministerio público, quien dio instrucciones de colocar a su disposición al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de uno de los delitos de aprovechamiento de objetos provenientes del delito, así mismo el vehiculo en mención quedaría en custodia a disposición de mencionada representación fiscal y a tenor de lo pautado en los Artículos 117 numeral 6, 125, 255 del código orgánico procesal penal, le informe sobre sus derechos que los asisten como imputado al ciudadano ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ, seguidamente y con las coordinaciones pertinentes al caso se procedió con el traslado del ciudadano aprehendido y del vehiculo en mención al centro de coordinación policial N° 2, donde según lo pautado en el articulo 255 del código orgánico procesal penal se le notifico al ciudadano aprehendido que quedaría detenido a disposición de la fiscalia decimoquinta del ministerio publico por la presunta comisión de uno de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, entregando el procedimiento al OFICIAL AGREGADO. OSLANDO PADILLA, Jefe de los servicios de la Coordinación de Investigaciones y encargado de la sala de evidencias, es todo cuanto tengo que informar.”
2.- Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de la evidencia incautada, específicamente: “VEHICULO MARCA HYUNDAI. MODELO ACCENT. COLOR DORADO. PLACAS NRO. VBH55F.”
3.- Experticia de Reconocimiento del Vehiculo, signada con el N° 181, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, donde se dejo constancia de: CLASE: AUTOMO VIL MARCA: HYUNDAI MODELO: ACCENT AÑO. 2002 COLOR: BEIGE TIPO: SEDAN PLACAS: VBH-55F SERIAL. MOTOR: *G4EH1036954* SERIAL CARROCERIA: *8X1VF2ILP2Y000162*. CONSULTA: Los datos obtenidos; fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando corno resultado que el mismo aparece registrado en nuestros archivos policiales, como Vehículo Robado Solicitado, según expediente K-12-00217-00402, de fecha 05-03-2012, por la sub.-Delegación de Coro, Estado Falcón. Punto Fijo, 12 de Marzo de 2012.-

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado, toda vez que los ciudadanos se aprovechan de objetos de los cuales no tiene el conocimiento de su procedencia, en el caso que nos ocupa el vehiculo automotor aparece registrado en los archivos policiales, como Vehículo Robado Solicitado, según expediente K-12-00217-00402, de fecha 05-03-2012, por la sub.-Delegación de Coro, Estado Falcón. Punto Fijo, 12 de Marzo de 2012, por lo que a criterio de quien aquí decide existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo nos encontramos dentro del supuesto establecido en el ordinal 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ, venezolano, cedula de identidad N° V- 16.437.413, de 27 años de edad, electricista, fecha de nacimiento121-02-1985, hijo Francisco Sánchez y de Ramona Luquez, domiciliado Urbanización las Margaritas, Sector 2, calle 9, en el callejón barrio chino, casa azul con rejas blancas entrando al callejón a la cuarta casa frente del abasto de orlando, 2487672, por la presunta comisión del delito de Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , consistentes en la presentación por ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-