REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000542
ASUNTO : IP11-P-2012-000542


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADO (S): RENNY RENE LOPEZ OROZCO
DEFENSOR (A): ABG. JESUS TADEO MORALES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano RAFAEL EDUARDO ARROYO CHIRINOS, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano RAFAEL EDUARDO ARROYO CHIRINOS, por la presunta comisión del HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 08 de marzo de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al ciudadano RENNY RENE LOPEZ OROZCO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano RENNY RENE LOPEZ OROZCO, quien se identifica como RENNY RENE LOPEZ OROZCO Cedula de Identidad N° V-17.840.366, venezolano, nacido en fecha 11-11-1986 de 25 años de edad, soltero, hijo Henry Lopez y Auristelia Orozco, obrero, domiciliado Urbanización las Margaritas Sector 1, calle 6, casa 3 a una cuadra de la caseta policial, grado de instrucción: bachiller, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PUBLICA quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que comprende el presente asunto penal por las cuales es presentado mi defendido ante este Tribunal por el representante del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción necesarios para presentar a mi defendido ante este Tribunal conforme a lo establecido en el Copp, solcito con el debido respeto ciudadano Juez Decrete la libertad plena y sin restricciones para el mismo, es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 07 de marzo del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “El día de hoy miércoles 07 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad motorizadas perteneciente al sector Jacinto Lara, conducida por mi persona en compañía del OFICIAL JOSE VARGA, titular de la cedula de identidad N° V-17.924.103, quien se desplazaba en la en la unidad motorizada al mismo sector antes mencionado, es el caso que al momento que nos desplazábamos por el perímetro de la calle Pumarrosa de esta ciudad, el suscrito recibió un llamado vía radio trasmisor (comunicación policial) por parte de la centralista de guardia en la sala de trasmisiones del centro de coordinación policial nro. 2, la cual fui notificado sobre la posible perpetración de un hecho punible en un establecimiento denominado jurídicamente “farmahorro” ubicado en la avenida Jacinto Lara entre avenida Rafael González y calle Comercio de esta localidad. Obtenida esta información nos trasladamos al lugar indicado por la centralista de guardia, al hacer acto de presencia en el establecimiento antes mencionado, desbordamos de la unidades en las que nos desplazarnos, con la seguridad del caso ingresamos al corporación en mención, la cual nos entrevistamos con el sub. gerente de dicho centro de expedidos de medicamentos, quedando plenamente identificado como queda escrito: MAVIN DE JESUS BRACHO (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) manifestándole al suscrito que a través de las cámara de seguridad el ciudadano antes mencionado, visualizo a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de tez trigueña, estatura mediana, contextura robusta, quien vestía para el momento de chemise a rayas de colores rojo y azul claro, pantalón jean prelavado, posteriormente sustrayendo artículos del área de perfumería e introduciéndolo en un bolso de color gris, seguidamente haciéndonos entrega de una copia de UN DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO MASIVO (PENDRAY) DE COLOR NEGRO Y AZUL, MARCA ADATA, MODELO C906, DE 8GB, CON IMÁGENES GRABADAS DE UN CIRCUITO CERRADO (CAMARA) EN RELACION AL HECHO PUNIBLE, e igualmente y en presencia del ciudadano antes descrito nos hizo entrega de UN BOLSO DE COLOR GRIS CON NEGRO, CON UNA ETIQUETA QUE SE LEE “CROM” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: DOS (2) CREMAS 5 POND’ S DE 100 GRS, SERIAL DE BARRA NRO: 7501056326142, DOS (2) CREMAS POND’ S CLARENT B3, SERIAL DE BARRA NRO: 7501056330309, DOS (2) SHAMPOO BABY JHONSON’S CABELLO CLARO 200 MI, SERIAL DE BARRA NRO: 7790010915328, DOS (2) DESODORANTE GILLETTE CLEAR GEL, SERIAL DE BARRA NRO: EL PRIMERO; 67D0371427165448, EL SEGUNDO; 7D03714271654486, CUATRO (4) COLONIA MARCA BABY MAGIC MENEN DE 300 ML, SERIAL DE BARRA NRO: 7509546000282, el ciudadano antes descrito dijo ser y llamarse como queda escrito: RENNY RENE LOPEZ OROZCO, Venezolano, estado civil soltero, ocupación obrero, no porta documentos personales, natural de esta ciudad, y residenciado en las margaritas, sector 1, casa nro. 3, en virtud de la evidencia colectada y presumiendo que se trataba del mismo ciudadano señalado con anterioridad por haber sido observado hurtando a través de las cámaras de seguridad, pedí apoyo para el traslado presentándose al lugar la unidad radio patrullera P-264 conducida por el OFICIAL AGREGADO ALI AGUIRRE, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO RONNY ACOSTA, quienes procedieron con el traslado hasta el centro de coordinación policial NO 02, de conformidad con los artículos 34 de la Ley de Servicio Policial y de Policía Nacional, 44 Numeral 1, 49, de Nuestra Norma Fundamental, 125, 248, del Código Orgánico Procesal Penal…”
2.- Acta de Denuncia de fecha 07 de marzo del año 2012, suscrita por el ciudadano MARVIN DE JESUSU BRACHO, quien señalo: “‘Yo en el día de hoy miércoles 07/03/12 Yo me encontraba en la oficina de la farmacia ‘FARMAAHORRO” en eso unos de los empleados me dice que vamos para la sala de os videos de seguridad, para que viéramos un sujeto sospechosos en seguida me fui para allá y fijamente observe un sujeto a través de las cámaras y observe cuando este sujeto que estaba vestido de una chemise de dos rayas a colores rojo y azul claro y pantalón Jean prelavado, con un bolso terciado en su hombro, en ese instante observe que agarro unas de las cremas en el bolso, en seguida Salí de la oficina y me acerque hasta este sujeto y le dije que por favor entregara las cremas que había metido en el bolso lo cual lo vimos a través de las cámaras, el sujeto se puso nervioso y como observe que el tipo lo que quería irse de la farmacia lo deje en custodia de unos de los empleados, mientras Yo iba a Impedir que saliera por la puerta, en eso el sujeto intento salir pero Yo atranque la puerta y tuve que utilizar la fuerza y lo agarre por la espalda hice un gancho y pude dominado, luego lo metimos en un cuartíco y me quede allí con él, mientras la gerente en seguida llamo a la policía y a los pocos minutos llegaron vanos policías y le entregue al sujeto a los policías, después a mi me dijeron que me trasladara hasta su comando para colocar la denuncia, así fue y me vine en m carro particular y estando en su comando me tomaron mí declaración” Eso es todo.
3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07 de marzo del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: UN DISPOSVO DE ALMACENAMIENTO MASIVO (PENDRAY) DE COLOR NEGRO Y AZUL, MARCA ADATA, MODELO C906, DE 868, CON IMÁGENES GRABADAS DE UN CIRCUITO CERRADO (CÁMARA) EN RELACION AL HECHO PUNIBLE. • UN BOLSO DE COLOR GRIS CON NEGRO, CON UNA ETIQUETA QUE SE LEE “CROM” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: DOS (2) CREMAS POND’S 5 DE 100 GRS, SERIAL DE BARRA NRO: 7501056326142. DOS (2) CREMAS POND’ S CLARENT 83, SERIAL DE BARRA NRO: 7501056330309, DOS (2) SHAMPOO BABY JHONSON’S CABELLO CLARO 200 ML. SERIAL DE BARRA NRO: 7790010915328, DOS (2) DESODORANTE GILLETTE CLEAR GEL, SERIAL DE BARRA NRO: EL PRIMERO; 6700371427165448, EL SEGUNDO; 7D03714271654486, CUATRO (4) COLONIA MARCA BABY MAGIC MENEN DE 300 ML, SERIAL DE BARRA NRO: 7509546000282.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano RENNY RENE LOPEZ OROZCO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RENNY RENE LOPEZ OROZCO Cedula de Identidad N° V-17.840.366, venezolano, nacido en fecha 11-11-1986 de 25 años de edad, soltero, hijo Henry Lopez y Auristelia Orozco, obrero, domiciliado Urbanización las Margaritas Sector 1, calle 6, casa 3 a una cuadra de la caseta policial, grado de instrucción: bachiller., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal consistente en presentación cada TREINTA(30) día por ante la oficina de Alguacilazgo en un horario comprendido de 08:30 a 03:30 pm de lunes a viernes. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la LIBERTAD PLENA, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-