REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000544
ASUNTO : IP11-P-2012-000544
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADO (S): RAFAEL EDUARDO ARROYO CHIRINOS
DEFENSOR (A): ABG. JESUS TADEO MORALES
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano RAFAEL EDUARDO ARROYO CHIRINOS, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano RAFAEL EDUARDO ARROYO CHIRINOS, por la presunta comisión del HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 08 de marzo de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al ciudadano RAFAEL EDUARDO ARROYO CHIRINOS por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano RAFAEL EDUARDO ARROYO CHIRINOS, quien se identifica como RAFAEL EDUARDO ARROYO CHIRINOS Cedula de Identidad N° V-9.804.592, venezolano, nacido en fecha 26-11-1966 de 46 años de edad, soltero, hijo Jerónima Chirinos, obrero, domiciliado calle Progreso, 234-24 entre paraguay e independencia diagonal al nuevo rinconcito, 04246883219(hermano), Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PUBLICA quien señala: revisadas como han sido las actuaciones que comprende el presente asunto penal por las cuales es presentado mi defendido ante este Tribunal por el representante del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción necesarios para presentar a mi defendido ante este Tribunal conforme a lo establecido en el Copp, solcito con el debido respeto ciudadano Juez Decrete la libertad plena y sin restricciones para el mismo, es todo
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 07 de marzo del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “siendo aproximadamente as 11:05 horas de la mañana, encontrándome en labores inherente al cargo, a calle bolívar entre Avenida Altagracia y Zamora en la unidad motorizada signada con las siglas M 009, fui abordado por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito. LIANG LI BAO CHAO de 25 años de edad, Titular de a Cédula de identidad Número V- 20267056 quien me manifestó que un sujeto que vestía una chemisse de rayas blanco y pantalón jean le había hurtado (01) paquete contentivo de 36 cuadernos de diferentes colores y se encontraba en la esquina de la calle Bolívar con Avenida Zamora, por lo que procedí de inmediato a trasladarme al sitio, una vez en el sitio aviste un sujeto con las mismas características aportadas por el un paquete en su poder, quien al notar mi presencia policial opto una actitud evasiva, por lo que de inmediato le di la voz de alto he identificándome como funcionario policial, le manifesté que si no portaba ningún objeto de interés Criminalística cuerpo y el mismo manifestándome que no, seguidamente le indique que le iba a realizar una inspección corporal amparado en el articulo 205 del (Código Orgánico procesal Penal ) donde le incaute un (01) empaque de color marrón, de 36 cuadernos marca Alpes de diferentes colores, seguidamente procedo a identificar al ciudadano, quedando identificado como: RAFAEL EDUARDO CHIRINOS,…”
2.- Acta de Denuncia de fecha 07 de marzo del año 2012, suscrita por el ciudadano LIAN LI BAO CHAO, quien señalo: “siendo aproximadamente las 10:55 horas de la mañana yo me encontraba en mi comercial de Visor ubicado en la calle Ecuador entre Avenida Ayacucho y Avenida Artigas descargado una mercancía la cual era contentivo de empaques de cuadernos, cuando un sujeto de contextura gruesa, piel morena de aproximadamente 40 años de edad, quien vestía una chemisse de rayas azules con blanco y pantalón jean agarro un empaque salio corriendo por toda la Avenida Ecuador con destino al centro de Punto Fijo, luego yo seguí al sujeto quien se detuvo en la calle bolívar con Zamora, de pronto observe un funcionario de Policarirubana que se encontraba cercano al lugar y le informe lo sucedido, posteriormente el funcionario procedió a darle captura al sujeto en la bolívar Zamora, donde al verificarlo pude observar que se trataba de uno de los paquetes de mi propiedad, cuadernos marca Alpes de diferentes colores, posteriormente llego una unidad patrullera y lo trasladaron al comando de la policía. Es todo
3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07 de marzo del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: Un (01) empaque de color marrón, de 36 cuadernos marca Alpes de diferentes colores.-
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano RAFAEL EDUARDO ARROYO CHIRINOS, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO ARROYO CHIRINOS Cedula de Identidad N° V-9.804.592, venezolano, nacido en fecha 26-11-1966 de 46 años de edad, soltero, hijo Jerónima Chirinos, obrero, domiciliado calle Progreso, 234-24 entre paraguay e independencia diagonal al nuevo rinconcito, 04246883219(hermano)., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, consistente en presentación cada TREINTA(30) día por ante la oficina de Alguacilazgo en un horario comprendido de 08:30 a 03:30 pm de lunes a viernes. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la LIBERTAD PLENA, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-