REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000454
ASUNTO : IP11-P-2012-000454

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ 3 DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
IMPUTADOS: GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO, GARCÍA AULAR RANNEL JOSE y GARCES GARCIA ROBIN DAVID.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. SAMUEL MEDINA

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 26 de Febrero de 2012, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO, GARCÍA AULAR RANNEL JOSE y GARCES GARCIA ROBIN , el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO, GARCÍA AULAR RANNEL JOSE y GARCES GARCIA ROBIN DAVID por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 Nº 7 de la supra mencionada ley así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Así mismo solicita que de conformidad con el artículo 183 de la Ley de droga, se acuerde el aseguramiento preventivo del inmueble y de los bienes incautados. Es todo. Es todo.

PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación de imputados, el Abogado ELIEZER NAVARRO, en su condición de Defensor de confianza de los ciudadanos GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO, GARCÍA AULAR RANNEL JOSE y GARCES GARCIA ROBIN, señala:
Primero: Existe contradicción de los elementos de convicción traídos por el ministerio publico. En relación a este punto es necesario recordarle a los solicitantes que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión; considerando en consecuencia, que no le asiste la razón a la defensa privada. En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, esta juzgadora, que tales valoraciones deben ser resueltas en otras fases procesales de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE INSPECCION, de fecha 25 de febrero del año 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología, Delegación Estadal Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO, GARCÍA AULAR RANNEL JOSE y GARCES GARCIA ROBIN DAVID, consistente en: Un (1) sobre elaborado en papel vegetal de color amarillo, debidamente sellado contentiva de: MUESTRA 1: SIETE (7) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de los cuales seis (6) son de color blanco anudados en sus extremos con hilo de coser de color azul y el resto (uno) de color azul y negro anudado con hilo de color rojo, todos con un peso bruto de treinta y uno coma cuarenta gramos (31,40 gr.), los cuales contienen una sustancia constituida de similar característica la cual se unifica y consiste en por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintinueve coma ochenta y dos gramos (29,82 gr.). MUESTRA 2: VEINTISEIS (26) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul con negro, anudados en sus extremos de la siguiente manera veinticuatro (24) con hilo de coser de color azul y el resto (dos) con hilo de color rojo, todos con un peso bruto de once coma veintiuno gramos (11,21 gr.), los cuales contienen una sustancia constituida de similar característica a cual se unifica y consiste en por polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho coma cincuenta y cuatro gramos (8,54 gr.), con un peso bruto de sesenta y cuatro coma dieciocho gramos (64,18 gr.), sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.
Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 24 de febrero del año 2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, Estado Falcón, donde dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 04 00 horas de la tarde de hoy 24/02/2012, se constituyó una comisión al mando de mi persona e integrada por los funcionarios Oficial Agregado Cantor Euro, titular de la cedula de identidad N 14 647.350, Oficial Trompiz Wilmer titular de la cedula de identidad N° 15207643 y la Oficial Salazar Delmaris titular de la cedula de identidad N° 15.310.457, conductora esta ultima de la unidad signada con las siglas P-014, con el fin de realizar un allanamiento signado con el numero IP11-P-2012-000436, de fecha 2310212012, Emanado por la Abogada Claudia Bracho Pérez, Jueza Primera de Control, del Tribunal de Control de Punto Fijo, a una vivienda de color azul, con rejas y ventanas de color blanco, ubicada en a calle Democracia entre as avenidas Moran e Independencia del sector 23 de Enero de Punto Fijo, Municipio Carirubana, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: CAMARGO ZAVALA JULIO CESAR, de 22 años de edad, titular de La cedula de identidad N° 20552311 DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, y NARANJO CARMELO SEGUNDO, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.972.764, DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, siendo las 04:30 horas de la tarde, al llegar a la referida vivienda, me percate que a puerta principal se encontraba abierta y visualice en un cubículo que funge como corredor a tres (03) personas de sexo masculino, a quienes me les identifique como funcionario Policial y es informe el motivo de la visita y amparándome en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingrese a referida vivienda, posterior les pregunte, si habían mas habitantes dentro del inmueble y uno de los ciudadanos me respondió que su hermana se encontraba en su cuarto, me traslade con mucha precaución hasta el cubículo que funge como el cuarto antes señalado y pude visualizar la presencia de dos personas una de sexo femenino y la otra de sexo masculino, quienes fueron trasladados en compañía de las otras tres (03) personas hasta el cubículo que funge como sala principal, una vez en este cubículo, pregunte quien era el propietario del inmueble y un ciudadano quien dijo ser y llamarse GARCIA LUIS ALBERTO, Venezolano de 49 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.808713, soltero, profesión indefinida, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa N° 50, sector 23 de Enero, hijo de Eugenia García (fallecida) y Ramón Chuello (vivo); me informó que la vivienda pertenece a su papó y que él y el esto de los habitantes encontrados en la vivienda son moradores de la misma, luego les informe a los Oficiales Trompiz Wilmer y Salazar Delmaris que le efectuaran una inspección corporal a todos los ciudadanos amparándonos en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada la inspección el Oficial Trompiz Wilmer me informa que no encontró ninguna evidencia de interés criminalistico y la Oficial Salazar Delmaris me informó que consiguió entre el sostén y los senos de la ciudadana la cantidad de ochocientos diez (810 00) bolívares en papel moneda de aparente curso legal en el país desglosados de la manera siguiente: cuatro (04) billetes de cien (100) bolívares seriales B22653914 C32668057 B16751909, B28554179, OCHO (08) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES E49271998, F01074778, K14320894, K21195443 F-49092665 J50739450 B20736282 F67690596, UN (01) BILLETE DE DIEZ BOLIVARES SERIAL L19125171, posterior procedí a identificar al resto de los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: RAFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, Venezolano de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.879.249, soltero, profesión indefinida, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa N° 50, sector 23 de Enero, hijo de Maibelin del Valle Flores (viva) y Ignacio Rafael Jiménez (vivo); GARCIA AULAR RANNEL JOSE, Venezolano de 29 años de edad, NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD, soltero, profesión indefinida, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa N° 50, sector 23 de Enero, hijo de Nelida Josefina Aular (viva) y Ramón Antonio García (vivo); GARCES GARCIA ROBIN DAVID, Venezolano de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N 20.551.328, soltero. profesión indefinida, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa N° 50, sector 23 de Enero, hijo de María García (viva) y Hernán Garcés (vivo); y la ciudadana GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, Venezolana de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.058.717, soltera, del hogar, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa N° 50, sector 23 de Enero, hijo de Nélida Josefina Aullar (viva) y Ramón Antonio García (vivo), una vez culminada con la identificación de los ciudadanos, procedí a la lectura del acta de Allanamiento delante le los dos (02) testigos y le hice entrega de una copia fotostática de la misma al ciudadano GARCIA LUIS ALBERTO, informándole que me acompañara en conjunto a los dos (02) testigos para la revisión del inmueble, de inmediato le ordene a los Oficiales Salazar Filmen y Cantor Euro, que comenzaran con la revisión del inmueble en compañía del ciudadano y los testigos, comenzando así en el Primer (01) cubículo que funge como sala principal pasando luego al segundo (02) cubículo que funge como corredor y posterior a los cubículos tres (03) y cuatro (04) que fungen como dormitorio ubicados al lado izquierdo del cubículo dos, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalisticos en estos cuatro primeros cubículos, luego pasamos al quinto (05) cubículo que funge como dormitorio ubicado al lado derecho del segundo cubículo y fue entonces como a las 5:15 horas de la tarde el Oficial Trompiz Filmen consigue entre unos pantalones que se encuentran dentro de una bolsa elaborada en material sintético de color negro la cual estaba ubicada sobre una silla al lado izquierdo de la entrada este cubículo, la cantidad de SEIS (06) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS DE UN POLVO Y UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAINA, procediendo a fijar fotográficamente la ubicación de referida evidencia, le pregunte al ciudadano GARCIA LUIS ALBERTO, quien dormía o a quien le pertenece el dormitorio respondiéndome que ahí duerme su sobrina María Eugenia García, le informe a la ciudadana que se trasladara al cubículo en cuestión y le pregunte si el dormitorio le pertenece y me respondió que si que ella duerme ahí, luego le pregunte si la bolsa de color negro le pertenece y me respondió que no, que esa te pertenece a su hermano Rannel García y a su Primo Robín Garcés, continuando con la revisión del cubículo cinco (05) a pocos minutos del primer hallazgo el Oficial Agregado Cantor Euro consigue detrás de un escaparate de madera de color marrón UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR ROJO, CONTENTIVO DE VEINTISÉIS (26) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y NEGRO EN DONDE VEINTICUATRO (24) ESTÁN ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR AZUL Y LOS OTROS DOS (02) ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR ROJO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO CON UN FUERTE OLOR MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAÍNA.” procediendo a fijar fotográficamente la ubicación de referida evidencia finalizando la inspección en el quinto (05) cubículo se pasó a la revisión del sexto (06) cubículo que funge como dormitorio ubicado al final de la vivienda del lado izquierdo luego se revisé el séptimo (07) cubículo que funge como cocina ubicado frente del sexto (06) cubículo y por último se revisa el octavo (08) cubículo que funge como patio, no encontrando ninguna evidencia ni objeto de interés criminalisticos en estos tres (03) últimos cubículos, culminada la inspección de referida vivienda me traslade al primer cubículo en donde les notifique a todos los ciudadanos moradores del inmueble que de acuerdo a lo que estipula el Articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal que a partir de esa hora y fecha quedan detenidos por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Ley Orgánica de Drogas, asimismo los impuse de sus Derechos Constitucionales previsto en el Articulo 49 de nuestra Carta Magna concatenado con el Artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente le efectué llamada telefónica al Abogado JOSE CABRERA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico…”
Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las características de las mismas:
SIETE (07) ENVOLTORUIOS DE REGULAR TAMAÑO, DONDE SEIS (06), ESTAN ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS DE UN POLVO Y UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO CACAINA, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA
HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR ROJO, CONTENTIVO DE VEINTISEIS (26) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTEICO DE COLOR AZUL Y NEGRO EN DONDE VEINTICUATRO (24) ESTAN ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR AZUL Y DOS (02) ANUDADOS CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR ROJO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA.
Acta de Entrevista de fecha 24 de Febrero del año 2012, suscrita por el ciudadano CAMARGO ZAVALA JULIO CESAR, quien señalo: “ El día de hoy viernes 24/02/2012 a eso de las 04:28 horas de la tarde venia yo por las adyacencias del centro comercial ciudad del viento ubicado en a avenida Girardot de esta ciudad, cuando fui abordado por funcionarios de Policarirubana quienes me indicaron que si les podía servir de testigo para un procedimiento que iban a realizar, donde yo les indique que si, posteriormente nos trasladamos hasta una casa ubicada en el sector 23 de enero, calle democracia entre avenidas moran e independencia, casa de color azul, una vez en el sitio los funcionarios tocaron la puerta seguidamente se introdujeron en el primer cuarto y no encontraron nada, luego pasaron al segundo cuarto y encontraron 26 cebollitas, y seis bolsitas de una sustancia blanca, posteriormente pasamos al tercer cuarto donde no se localizo nada, posteriormente pasamos a la cocina y no se encontró nada, luego se paso al patio de la vivienda y tampoco se consiguió nada, dentro de la vivienda también se encontraba una mujer con la cantidad de ocho cientos diez mil bolívares, seguidamente sacaron a los cuatro sujetos y una dama detenidos quienes se encontraban en la vivienda, es todo.”
Acta de Entrevista de fecha 24 de Febrero del año 2012, suscrita por el ciudadano NARANJO CARMELO SEGUNDO, quien señalo: “El día de hoy viernes 24 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde me detiene una unidad patrullera de POLICARIRUBANA para solicitarme que fuese testigo de un procedimiento policial, al cual accedí y me trasladaron hasta el sector 23 de enero por la calle democracia, llegando hasta una residencia de color azul con protectores y rejas de color blanco, los funcionarios tocaron la puerta y le informaron a un ciudadano sobre el procedimiento ellos entraron y comenzaron a revisar la casa empezando por el primer cuarto a la izquierda, donde no encontraron nada, en el segundo cuarto a la derecha lograron encontrar detrás de un escaparate 26 cebollitas y otros envoltorios, así como dinero en efectivo específicamente 810 bolívares, continuando con la inspección revisaron las demás habitaciones no logrando encontrar más nada Es todo lo que tengo decir.”

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos como producto de una Orden de Allanamiento, expedida por el Juzgado Primero de Control, en fecha 23-02-2012, la cual cumple todos y cada un de los requisitos exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo CAMARGO ZAVALA JULIO CESAR Y NARANJO CARMELO SEGUNDO, siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendido dentro de su residencia como consecuencia de una ORDEN DE ALLANAMIENTO, que fue expedida de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el interior de la misma, la presunta sustancia ilícita, la cual resulto ser COCAINA con un peso bruto de sesenta y cuatro coma dieciocho gramos (64,18 gr.), circunstancia ésta que los individualiza como autores o participes del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

El articulo 163 numeral 7º de la Ley especial señala: “Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de trafico en todas las modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada en un tercio a la mitad, en los restantes casos de los numerales la pena será aumentada a la mitad. “
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 Nº 7 de la supra mencionada ley así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO, GARCÍA AULAR RANNEL JOSE y GARCES GARCIA ROBIN DAVID, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 Nº 7 de la supra mencionada ley así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO, GARCÍA AULAR RANNEL JOSE y GARCES GARCIA ROBIN DAVID; toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora, tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la existencia de una pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano, en virtud de haber ocurrido presuntamente los hechos en fecha 26/02/2012. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llega a imponerse y por el daño presuntamente causado, sin que ello signifique un adelanto en cuanto al fondo del presente asunto e igualmente partiendo de la premisa que los delitos imputados son delitos considerados como grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años. De igual forma, quién aquí decide, en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, Venezolana, de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.058.717, soltera, del hogar, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa Nº 45, sector 23 de Enero, hijo de Nélida Josefina Aullar (viva) y Ramón Antonio García (vivo)., RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.879.249, soltero, profesión obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa N° 45, sector 23 de Enero, hijo de Maibelin del Valle Flores (viva) y Ignacio Rafael Jiménez (vivo);GARCIA LUIS ALBERTO Venezolano, de 49 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.808.713, soltero, profesión obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa N° 48, sector 23 de Enero, hijo de Eugenia García (fallecida) y Ramón Chuello (vivo); GARCÍA AULAR RANNEL JOSE, Venezolano, de 29 años de edad, NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD, soltero, profesión obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa N° 48, sector 23 de Enero, hijo de Nélida Josefina Aular (viva) y Ramón Antonio García (vivo) y GARCES GARCIA ROBIN DAVID, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.551.328, soltero, profesión obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa N° 50, sector 23 de Enero, hijo de María García (viva) y Hernán Garcés (vivo), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 Nº 7 de la supra mencionada ley así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD a favor de sus defendidas, por cuanto son insuficientes para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo respectivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO, GARCÍA AULAR RANNEL JOSE y GARCES GARCIA ROBIN DAVID, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 Nº 7 de la supra mencionada ley así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ultimo, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. …Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560); por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR se aparte esta Juzgadora en este acto de la precalificación aportada por la Vindicta Publica. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de los imputados de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto al Aseguramiento de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial de Droga.- QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO, GARCÍA AULAR RANNEL JOSE y GARCES GARCIA ROBIN DAVID, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Gregory Coello
Secretario.-