REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000541
ASUNTO : IP11-P-2012-000541

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADO (S): GREGORIO JOSE ZAVALA
DEFENSOR (A): ABG. YELITZA GASCON RUIZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano GREGORIO JOSE ZAVALA, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadanos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 08 de marzo de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el ciudadano GREGORIO JOSE ZAVALA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano GREGORIO JOSE ZAVALA, quien se identifican como GREGORIO JOSE ZAVALA , Cedula de Identidad N° V-7.565.657, venezolano, nacido en fecha 31-05-1958, de 53 años de edad, soltero, hijo de Alberto Colina y e Adela Zavala, domiciliado Urbanización las Mercedes, calle Principal Manzana 16, Nº 268 detrás del Terminal de pasajeros, teléfono 04267651894, quien manifestó: yo venia llegando del trabajo y me llego el Sr. y me pregunto que si quería negociar una puerta por que estaba enfermo el quedo de llevarme la factura pero nunca me la llevo. A las preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: Conoce al ciudadano que le vendió la puerta, no lo conozco
De Seguidas la DEFENSA PRIVADA, quien señala: “escuchada la exposición del Ministerio Publico me adhiera a la solicitud de la medida cautelar pero rechazo la calificación de flagrancia por que esa puerta ya tenia un mes allí, por lo que solcito la Libertad Plena de mi defendido y en su defecto una medida cautelar, es todo
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 06 de marzo del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “Siendo las 02:00 horas de la tarde del día 06 de Marzo del año en curso, Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano CAP. MISAEL LUNA PARICA. Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44 del Componente Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, procedimos atender denuncia hecha telefónicamente por la ciudadana: CABRERA GÓMEZ JOCCELYN YUGBENY titular de la cedula numero V- 11.766.977. informándonos sobre una denuncia que había puesto anteriormente en el comando de un robo que le habían hecho en su casa el día 11 de enero del año 2012. la misma nos informo que había visto en una casa cerca de donde ella vive una de las cosas que le habían hurtado de su vivienda el día 11 de enero del año 2012. rápidamente salió comisión en vehículo militar placa GN-1997 conducido por el SM2DA PEREZ CARLOS NOEL, una vez en mencionado sitio de encuentro con la denunciante, nos informo personalmente lo sucedido y nos llevo hasta la casa donde presuntamente se encontraba una puerta de su propiedad, la cual era una de las cosa que le habían robado el día 11 de enero del año 2012. una vez en la casa donde presuntamente se encontraba la puerta robada, fuimos atendidos por el ciudadano: GREGORIO JOSE ZAVALA. se le informo sobre la situación y se le pidió permiso para entrar en su vivienda para que constatar lo dicho por la ciudadana denunciante: se pudo constatar que si era la puerta de la ciudadana denunciante y se le pregunto al ciudadano: GREGORIO JOSE ZAVALA que donde había obtenido esa puerta. manifestando que un muchacho el cual no conocía le llego a su casa a ofrecérsela, diciéndole que era robada y se la dejaba a buen precio y que como la necesitaba la había comprado, dicho esto por el ciudadano se procedió identificarlo según artículo 126 del C.O.P.P. vigente, El mismo quedo identificado como: GREGORIO JOSE ZAVALA Titular de la cedula de identidad numero V7565.657, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 3l/05/.l 958. estado civil soltero, natural de Punto Fijo y residenciado en la urbanización las mercedes. manzana N° .16 casa numero 218 municipio Punto Fijo del Estado Falcón…”
2.- Acta de Entrevista, de fecha 06 de marzo del año 2012, suscrita por la ciudadana CABRERA GÓMEZ JOCCELYN YUGBENY, quien señalo: “El día 11 de Enero del año 2012 yo me acerque hasta el comando de la Guardia Nacional ubicado en maraven a formular una denuncia sobre un robo que me habían hecho en mi casa en la madrugada del mismo día, cuando yo me pare como a las 05 :00 am ya no estaban las pertenencia que reflejo en la denuncia; el día de hoy 06 de Marzo del año 2012 yo me encontraba en mi casa, cuando me dio por ir a visitar a una amiga la cual no vive muy lejos de la mía, cuando pasaba por una de las manzanas de la urbanización y un perro que siempre me ladra al pasar no me ladro esta vez, yo voltee para verificar si estaba hay porque me extraño el no ladrado del el, cuando pude observar la puerta que me habían robado el día 11 de Enero del año 2012 en una de las casas de esa manzana, yo reconocí la puerta a simple vista ya que no es una puerta muy común en el mercado, quise llegar hasta esa casa pero me dio miedo y opte por llamar al comando de la Guardia Nacional de maraven donde había puesto la denuncia del robo que me habían hecho el día 11 de Enero del año 2012, una vez que llego la patrulla de la Guardia Nacional hasta donde yo estaba les explique la sucedido y los lleve hasta la casa donde había visto mi puerta…”
3.- Acta de Denuncia de fecha 11 de Enero del año 2012, suscrita por la ciudadana CABRERA GÓMEZ JOCCELYN YUGBENY, quien señalo: “el día de hoy miércoles 11-02-2012, me levante como a las 5:00 de la mañana para recoger mi casa, y fue cuando me pude percatara que me habían llevado una reja MULTILOCK, Una carretilla, Un filtro y Cuatro cabillas de 12 metros de pulgada y hasta los momentos desconozco quien me los llevo…”

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado, toda vez que el ciudadano imputado se aprovechan de objetos de los cuales no tiene el conocimiento de su procedencia, en el caso que nos ocupa se refiere al bien objeto mueble, específicamente la Puerta Multilock, perteneciente a la ciudadano CABRERA GÓMEZ JOCCELYN YUGBENY, la cual había denunciado como robada en fecha 11-01-2012, por lo que a criterio de quien aquí decide existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo nos encontramos dentro del supuesto establecido en el ordinal 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano GREGORIO JOSE ZAVALA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al ciudadano GREGORIO JOSE ZAVALA , Cedula de Identidad N° V-7.565.657, venezolano, nacido en fecha 31-05-1958, de 53 años de edad, soltero, hijo de Alberto Colina y Adela Zavala, domiciliado Urbanización las Mercedes, calle Principal Manzana 16, Nº 268 detrás del Terminal de pasajeros, teléfono 04267651894, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en la presentación por ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad Plena, solicitada por la defensa privada, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Gregory Coello
Secretario.-