REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000543
ASUNTO : IP11-P-2012-000543


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 DEL MINIATERIO PÚBLICO: ABG. MARIA DUGARTE
IMPUTADO (S): RENE GONZALEZ GONZALEZ, DANILO GONZALEZ IPUANA, RAMON GONZALEZ GONZALEZ y OSCAR JOSE GOMEZ
DEFENSOR (A): ABG. JESUS MORALES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos RENE GONZALEZ GONZALEZ, DANILO GONZALEZ IPUANA, RAMON GONZALEZ GONZALEZ y OSCAR JOSE GOMEZ, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para a los ciudadanos RENE GONZALEZ GONZALEZ, DANILO GONZALEZ IPUANA, RAMON GONZALEZ GONZALEZ y OSCAR JOSE GOMEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el Artículo 416 y 218 del Código Penal Vigente, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 08 de marzo del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra a los ciudadanos RENE GONZALEZ GONZALEZ, DANILO GONZALEZ IPUANA, RAMON GONZALEZ GONZALEZ y OSCAR JOSE GOMEZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el Artículo 416 y 218 del Código Penal Vigente. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos RENE GONZALEZ GONZALEZ, DANILO GONZALEZ IPUANA, RAMON GONZALEZ GONZALEZ y OSCAR JOSE GOMEZ, quienes se identificaron como RENE GONZALEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-19.225.329, de 34 años de edad, estado civil soltero, Venezolana, profesión u oficio vigilante, 02-02-1979, residenciada adicora en la posada la Troja, 04262633818. DANILO GONZALEZ IPUANA, portador de la cédula de identidad Nº V-25.819.916, de 29 años de edad, estado civil casado, Venezolana, profesión u oficio vigilante, 14-03-1982, residenciada villa del mar, bajada de las piedras al lado del modulo de los cubanos, residencia de la Sra. Alba. RAMON GONZALEZ GONZALEZ,, portador de la cédula de identidad Nº V-22.229.904, de 28 años de edad, estado civil soltero, Venezolana, profesión u oficio vigilante, 17-07-1986, residenciada avenida Jacinto Lara panadería KOMA KI PAN ( vigilante de la panadería), OSCAR JOSE GOMEZ,, portador de la cédula de identidad Nº V-22.077.095, de 28 años de edad, estado civil soltero, Venezolana, profesión u oficio vigilante, 08-03-1982, residenciada villa del mar, bajada de las piedras al lado del modulo de los cubanos, residencia de la Sra. Alba. De Seguidas la DEFENSA PUBLICA quien expuso los alegatos, y señalo: “revisadas con han sido las presentes actuaciones que comprenden el presente asunto penal, por el cual están siendo presentados mis defendidos ante este Tribunal por la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica de resistencia al autoridad y lesiones personales leves y como quiera que de las referidas actuaciones no hay constancia de testigo alguno en el procedimiento policial realizado donde fueron detenidos mis defendidos y en cuanto a que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso suficiente para que el juez de Control evalué la insuficiencia de los elementos de convicción vale decir la falta de estos en el presente asunto es por lo que esta defensa solicita con el debido respeto la Libertad plena y sin restricciones para mis defendidos . Es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta DE INVESTIGACION de fecha 07 de marzo del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “En esta misma fecha, siendo las 09:05 hora de la noche me encontraba esperando el cambio de luz del Semáforo que esta ubicado en la avenida Jacinto Lara con calle comercio del sector Caja de Agua, específicamente frente al Restaurante de ASADOS DINO de esta Ciudad, veo que se encuentran cuatro sujetos cerca de la vía y de repente se me atraviesan y rápidamente comienzan a golpear mi vehículo, en vista de esto yo me bajo y me les identifico como funcionario de este cuerpo detectivesco, para ver que es lo que sucede ya que los mismos están alterados, percatándome de manera rápida que todos los sujetos se encuentran bajos los efectos del alcohol, en ese instante uno de los sujetos se me abalanza y me tira un golpe y de repente todo se me abalanzan y comienza a tirarme golpes, fue en ese momento que desenfundo mi arma de reglamento para ver si los neutralizaba, pero los mismos hicieron caso omiso y comienzan a intentar despojarme de mi arma de reglamento, en eso se presentó una comisión de POLIFALCON comandada por el Oficial Agregado OBIS GONZALEZ y de la POLICÍA MUNICIPAL DE CARIRUBANA comandada por el Oficial RENINZO FLORES, quienes me prestaron el apoyo y neutralizaron a los cuatro sujetos, ya neutralizados realice llamada telefónica a la sede de esta oficina notificando la novedad de lo acontecido, haciendo acto de presencia como a los cinco minutos la unidad de inspecciones Técnica integrada por los funcionarios NICO MEDINA Y RAMON GUARECUCO, quienes procedieron a realizar la respectiva Inspección en el citado lugar, asimismo en el lugar del hecho se lograron ubicar dos personas quienes sirvieron como testigos del presente hecho, quedando identificados como: FRANCISCO ANTONIO GALICIA BERMUDEZ, Natural de esta ciudad, de 39 Años de Edad, Nacido en Fecha 22-11-72, de Estado Civil Soltero, de Profesión Mesonero, Residenciado en el Sector caja de agua calle providencia casa sin número de esta Ciudad, Portador de la Cedula de Identidad V-12.49634 y JESUS ALBERTO RAMIREZ UREVES, Natural de San Cristóbal estado Táchira, de 21 Años de Edad, Nacido en Fecha 26-12-90, de Estado Civil Soltero, de Profesión mesonero, Residenciado en el sector universitario cale principal casa sin número de esta Ciudad, Portador de la Cedula de identidad V-20.520.465, seguidamente procedimos a trasladar a los sujetos detenidos y los testigos del hecho, hasta la sede de este despacho, una vez acá se procedió a identificar a los cuatros sujetos, quedando los mismos identificados plenamente como: RENE GONZALEZ GONZALEZ, DANILO GONZALEZ IPUANA, RAMON GONZALEZ GONZALEZ y OSCAR JOSE GOMEZ.
2.- Acta de Entrevista de 07 de marzo del año 2012, suscrita por el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ, quien señalo: “ Resulta que yo estaba en mi trabajo en la esquina de la Jacinto Lara con calle comercio de caja de agua de pronto vi que unos tipos se le atravesaron a una carro que estaba en el semáforo ellos estaban ebrios y empezaron a darles golpe un carro y entonces el chamo y cuando lo vieron que se bajo se pusieron más agresivos y en cayapa empezaron a golpear el chamo del carro y el chamo saco un arma hecho dos tiros al aire y ellos se pusieron más agresivos, después llego policarirubana eso es todo”.
3.- Acta de Entrevista de 07 de marzo del año 2012, suscrita por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GALICIA, quien señalo:”... en momentos en que me encontraba en mi sitio de trabajo ASADOS DINO, venia un vehiculo tipo camioneta color blanco y freno porque cuatro sujetos desconocidos se le atravesaron, en ese momento los sujetos empezaron a darles golpes al vehículo y se baja el ciudadano reclamándole por que le daban golpe a su vehículo y los sujetos antes: mencionados se le fueron encima dándole golpes y patadas en eso el ciudadano de la camioneta como pudo los evadió hasta que llego una patrulla de POLICARIRUBANA donde calmaron a los ciudadano llevándose/os detenidos, eso es todo”
4.- Reconocimiento Medico Legal, practicada al ciudadano ERICK RICARDO MORENO, donde se dejo Constancia de: múltiples escoriaciones en ambos miembros superiores y cara posterior del tórax. Tiempo de curación 06 días. Carácter Leve. Reconocimiento Medico Legal, practicada al ciudadano RAMON GONZALEZ, donde se dejo Constancia de: Escoriacion en labio inferior parte media. Tiempo de curación 04 días. Carácter Leve. Reconocimiento Medico Legal, practicada al ciudadano OSCAR GOMEZ, donde se dejo Constancia de: Contusión edematosa en cuero cabelludo. Contusión edematosa en cara posterior de antebrazo izquierdo. Se sugiere rayos X. Tiempo de curación 068días. Carácter Leve.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el Artículo 416 y 218 del Código Penal Vigente, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el Artículo 416 y 218 del Código Penal Vigente, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en virtud del bien jurídico protegido es la integridad física. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos RENE GONZALEZ GONZALEZ, DANILO GONZALEZ IPUANA, RAMON GONZALEZ GONZALEZ y OSCAR JOSE GOMEZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RENE GONZALEZ GONZALEZ,, portador de la cédula de identidad Nº V-19.225.329, de 34 años de edad, estado civil soltero, Venezolana, profesión u oficio vigilante, 02-02-1979, residenciada adicora en la posada la Troja, 04262633818. DANILO GONZALEZ IPUANA, portador de la cédula de identidad Nº V-25.819.916, de 29 años de edad, estado civil casado, Venezolana, profesión u oficio vigilante, 14-03-1982, residenciada villa del mar, bajada de las piedras al lado del modulo de los cubanos, residencia de la Sra. Alba. RAMON GONZALEZ GONZALEZ,, portador de la cédula de identidad Nº V-22.229.904, de 28 años de edad, estado civil soltero, Venezolana, profesión u oficio vigilante, 17-07-1986, residenciada avenida Jacinto Lara panadería KOMA KI PAN ( vigilante de la panadería), OSCAR JOSE GOMEZ,, portador de la cédula de identidad Nº V-22.077.095, de 28 años de edad, estado civil soltero, Venezolana, profesión u oficio vigilante, 08-03-1982, residenciada villa del mar, bajada de las piedras al lado del modulo de los cubanos, residencia de la Sra. Alba, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el Artículo 416 y 218 del Código Penal Vigente, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Gregory Coello
Secretario.-